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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (30/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de agosto de 2008 378939 Cuarta.- El MINJUS deberá adecuar su TUPA a los plazos y trámites establecidos en el presente Reglamento, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación. Quinta.- La DCMA adecuará, en el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, los formatos de Actas de Supervisión, los mismos que serán aprobados mediante Resolución Ministerial. Sexta.- Por Resolución Ministerial se aprobarán los Formatos tipos de actas, programas académicos, reglamentos internos de los Centro de Conciliación y Centros de Formación, entre otros, necesarios para la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento. Sétima.- Por Resolución Ministerial se aprobará la Directiva emitida por la DCMA, mediante la cual se establecerá el procedimiento y tramitación de las solicitudes de audiencia de conciliación extrajudicial fuera de los locales de los Centros de Conciliación Extrajudicial. Octava.- Las personas que han sido acreditadas por otras instituciones públicas diferentes al MINJUS para ejercer como conciliadores extrajudiciales deberán convalidar dicha acreditación a través del trámite que para estos efectos establezca el MINJUS en su calidad de único ente rector a nivel nacional de la institución de la conciliación extrajudicial. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- En el plazo de doscientos setenta (270) días calendario posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, los Centros de Conciliación Extrajudicial autorizados por el MINJUS, adecuarán su infraestructura de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Asimismo, deberán adecuar su reglamento interno a las disposiciones de la Ley y el Reglamento, encontrándose exonerados del pago por los derechos de trámite establecidos en el TUPA del MINJUS. Vencido el plazo señalado, sin que los Centros de Conciliación Extrajudicial hayan procedido a realizar las adecuaciones señaladas no podrán realizar actividad conciliatoria, es decir, no podrán iniciar ni tramitar procedimientos conciliatorios bajo responsabilidad, hasta que cumplan con las disposiciones contenidas en la presente disposición, siendo responsables de la custodia, conservación en buen estado y archivo del acervo documentario sin perjuicio de la atención al público usuario para la expedición de copias certi fi cadas. Segunda.- En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, los Centros de Conciliación Extrajudicial de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y en forma obligatoria, deberán de abrir nuevos libros de registro de actas los que deberán ser autorizados por Notario. Tercera.- Los Centros de Conciliación Extrajudicial que a la fecha de vigencia del presente Reglamento han dejado de funcionar en los lugares autorizados por el MINJUS tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles para regularizar su situación de inactividad, a través de los procedimientos de suspensión temporal o cierre de fi nitivo de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, para tales efectos serán exonerados de forma excepcional del pago de la tasa correspondiente. Vencido el plazo sin que hayan regularizado su situación, el MINJUS realizará las acciones legales correspondientes para el recupero del acervo documentario que tuviere cada Centro de Conciliación Extrajudicial en caso no atienda al requerimiento que se formule. Cuarta.- En el plazo de ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la vigencia del presente Reglamento, los Centros de Formación autorizados por el Ministerio de Justicia adecuarán sus materiales de enseñanza y los demás señalados en los numerales 7), 8), 9), 10), 11), 12) y 13) del artículo 71º del presente Reglamento encontrándose exonerados del pago por los derechos de trámite establecidos en el TUPA del MINJUS. De lo contrario, se encontrarán impedidos de ejercer sus funciones de capacitación hasta que se adecuen a las exigencias establecidas siendo responsables de la custodia, conservación en buen estado y archivo del acervo documentario sin perjuicio de la atención al público usuario para la expedición de las constancias.Quinta.- Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, que fueron autorizados por el MINJUS, cuyas autorizaciones caducaron en virtud de lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS y que no revalidaron su autorización en el plazo previsto en el Decreto Supremo Nº 021-2006-JUS, deberán actualizar los requisitos establecidos en los numerales 7), 8), 9), 10), 11), 12) y 13) del artículo 71º del presente Reglamento, ante la DCMA, con lo cual se tendrán por revalidadas las autorizaciones otorgadas por el MINJUS con antelación al 28 de junio de 2006, exonerándolos del costo de los derechos de trámite cancelados en la oportunidad en que solicitaron la autorización de funcionamiento. Sexta.- El MINJUS en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma, evaluará el Plan Piloto en Conciliación Laboral Extrajudicial (CEPICEL) bajo los alcances de la Ley y el presente Reglamento. Sétima.- Las denuncias que se encuentren en trámite a la fecha de la publicación del presente Reglamento, se adecuarán a lo dispuesto por el mismo, en cuanto les sea aplicable. Octava.- Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior. Novena.- Queda en suspenso la aplicación del numeral 9) del artículo 96º del presente Reglamento, durante la vigencia del plazo previsto en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria. Décima.- La DCMA creará el formato para la trascripción en éste del Acta de Conciliación. Su uso será obligatorio para la validez del Acta a los doscientos setenta (270) días calendario posteriores a la publicación del presente Reglamento. La aplicación de la sanción prevista en el inciso a) numeral 7) e inciso c) numeral 5) del Artículo 117º queda en suspenso durante la vigencia del plazo previsto en la presente Disposición. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS Primera.- Deróguense el Reglamento de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS, y sus normas modi fi catorias. Segunda.- Deróguense las normas de inferior jerarquía que se opongan a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. ANEXO GLOSARIO DE TÉRMINOS Para efectos de la presente norma, los términos que a continuación se señalan deben ser entendidos de la siguiente manera: a) Centro de Formación: Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores. b) Cerrar: Dejar de prestar servicios conciliatorios por un lapso mínimo de dos (2) meses en forma alternada o consecutiva. c) DCMA: Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Con fl ictos del Ministerio de Justicia. d) DNJ: Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia. e) ENCE: Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial. f) Expediente de procedimiento conciliatorio: Es el conjunto de documentos que forman parte del expediente que contendrá la solicitud y sus anexos, cargos de notifi cación, designación del conciliador, constancias de su suspensión, acta de conciliación y otros referidos al desarrollo del procedimiento conciliatorio. g) Infractor: Operador de la Conciliación que incurre en cualesquiera de las infracciones previstas en el presente Reglamento. h) Institución de Salud: Establecimientos del Ministerio de Salud, EsSalud y Empresas Prestadoras de Salud (E.P .S.). i) Ley: Ley de Conciliación, Ley N° 26872, modi fi cada por Decreto Legislativo Nº 1070.