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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de enero de 2008 363559 período 01.Ene.2002 – 31.Dic.2003”, practicado por el Órgano de Control Institucional del entonces INIEA, actualmente INIA. Artículo 2º.- Notifi car al ex funcionario comprendido en el artículo 1º de la presente Resolución en forma personal o mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, dentro del término de setenta y dos (72) horas contadas a partir del día siguiente de la expedición de la presente Resolución; otorgándole un plazo de cinco (05) días útiles, contados a partir del día siguiente de su notifi cación, para que presente sus respectivos descargos en la forma y modo establecido, de conformidad con el artículo 169º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Artículo 3º.- Remitir los actuados a la COMISIÓN ESPECIAL AD HOC DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS, para que proceda de acuerdo a sus facultades y funciones concedidas, adoptando las acciones necesarias que garanticen al ex funcionario procesado administrativamente el derecho a presentar sus descargos y pruebas dentro del plazo de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Agricultura 150155-1 Establecen coeficientes de pérdida, de rendimiento de madera rolliza y a partir de la madera aserrada para la especie caoba RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 002-2008-INRENA Lima, 4 de enero de 2008VISTO:El Informe N° 034-2007-INRENA-IFFS, mediante el cual se recomienda aprobar, para la especie caoba (Swietenia macrophylla) los coefi cientes para la determinación del volumen para exportación a partir del árbol en pie; CONSIDERANDO: Que, el numeral 3.4 del artículo 3° de la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que el Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, es el órgano encargado de la gestión y administración de los recursos forestales y de fauna silvestre a nivel nacional; Que, el artículo 55° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2001-AG, establece que le corresponde al INRENA fi jar las condiciones técnicas y administrativas para realizar el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, así como la transformación primaria de los productos forestales y su comercialización; Que, el artículo 56° del mencionado Reglamento, faculta al INRENA a aprobar mediante Resolución Jefatural, entre otros, los lineamientos técnicos necesarios para lograr el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales; Que, mediante Decreto Supremo Nº 043-2006-AG se aprueba la Categorización de especies amenazadas de fl ora silvestre. Según se menciona en el indicado decreto, la elaboración de la clasifi cación ofi cial de especies amenazadas de fl ora silvestre en el Perú, es el resultado de un proceso abierto y participativo a nivel nacional, que tiene como base los criterios y categorías de la IUCN; Que, entre las especies maderables incluidas en esa categorización se encuentra la caoba (Swietenia Macrophylla) la cual ha sido considerada como en categoría de amenaza “Vulnerable (VU)”. Según se señala, una especie será considerada en esta categoría: “Cuando la mejor evidencia disponible acerca de un taxón indica que existe una reducción de sus poblaciones, su distribución geográfi ca se encuentra limitada (menos de 20 000 km2), el tamaño de la población estimada es menos de 10 000 individuos y el análisis cuantitativo muestra que la probabilidad de extinción en estado silvestre es de por lo menos 10% dentro de 100 años”; Que, la Universidad Nacional Agraria La Molina (UNALM) ha ejecutado el proyecto ITTO PD 251/03 Rev. 3(F) “Evaluación de existencias Comerciales y Estrategia para el manejo sostenible de la caoba en el Perú” cuyo objetivo fue conocer el stock de la caoba en el Perú así como establecer una estrategia para su manejo sostenible. Entre los resultados obtenidos se señala: i) la regeneración natural que presenta la especie es muy escasa tanto en las áreas de los semilleros, como en las zonas donde ha habido aprovechamiento; ii) la población de caoba se encuentra en situación critica; iii) la caoba comercial se encuentra prácticamente agotada en las áreas donde tradicionalmente se ha extraído esta especie; iv) los departamentos que tienen mayor población son Loreto, Ucayali y Madre de Dios; v) el sistema silvicultural de fi jación de diámetro mínimo de corta para especies comerciales, prioriza el aprovechamiento de los árboles gruesos, esperando poder garantizar la conservación de las especies mediante las clases diamétricas menores con una regeneración sufi ciente. Al aprovechar los árboles más grades se produce una erosión genética de la especie y esto genera el deterioro en el bosque al largo plazo; Que, mediante Decreto Ley Nº 21080 se aprueba la Convención sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de la fauna y fl ora silvestre – CITES, siendo uno de los objetivos de esta Convención la protección de ciertas especies de fauna y fl ora silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional; Que, en la 12º Reunión se resolvió incluir las poblaciones neotrópicas de caoba (Swietenia macrophylla) en el Apéndice II, inclusión que entraría en vigencia a partir del 15 de noviembre de 2003; Que, la inclusión de alguna especie de fauna o fl ora silvestre en cualquiera de los Apéndices previstos en el Texto de la CITES, como es el caso de caoba (Swietenia macrophylla) tiene como consecuencia que la comercialización internacional de las mismas deberá cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en ella, en razón a garantizar que a través de la cooperación internacional se proteja ciertas especies de fauna y fl ora silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional; Que, el artículo IV del texto de la CITES, establece que: “la exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual se concederá cuando la Autoridad Administrativa del Estado haya cumplido, entre otros requisitos con haber verifi cado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y fl ora”; Que, el comercio internacional no controlado de especies de fauna y fl ora silvestres, que asciende a miles de millones de dólares por año a nivel mundial, ha sido el responsable de una considerable disminución del número de muchas especies. Se estima que el comercio internacional de especies silvestres genera miles de millones de dólares anualmente e incluye cientos de millones de especimenes de fauna y fl ora. Muchas de estas especies se han visto seriamente amenazadas sus poblaciones naturales e incluso algunas han desaparecido para siempre debido al comercio internacional no controlado; Que, debido a que el comercio de especies silvestres traspasa fronteras entre naciones, el esfuerzo para regularlo y proteger a ciertas especies de la sobreexplotación, requiere del apoyo de la cooperación internacional; Que, por estas consideraciones el INRENA ha adoptado medidas destinadas a lograr que el aprovechamiento de estas especies se realice de forma sostenible a efectos de garantizar la supervivencia de sus poblaciones comerciales; Que, siendo así para el caso de la caoba (Swietenia macrophylla) el INRENA i) ha establecido el Cupo Anual Nacional de Exportación y ii) ha previsto mediante Resolución Jefatural N° 331-2006-INRENA la obligatoriedad de realizar inspecciones oculares previa la aprobación de los Planes Operativos Anuales (POA) que incluyan el aprovechamiento de esta especie;