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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de enero de 2008 363575 Artículo 79º.- Falta 79.1. Se considera falta administrativa toda acción u omisión voluntaria o no, que contravenga las normas establecidas por la presente Ley, su reglamento y otras normas nacionales, los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones establecidas, la misma que es sancionada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la jerarquía del servidor, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal en que pudiera incurrir. 79.2. La califi cación de la gravedad de la falta es atribución de la autoridad competente o de la comisión de procesos administrativos, según corresponda. 79.3. La comisión de procesos administrativos se constituye y rige por las normas nacionales establecidas para ella. El procedimiento para evaluar la falta lo establece el Ministerio de Educación. Artículo 80º.- Procedimiento de suspensión docente por presunta comisión de delitos o falta contra la integridad sexual La suspensión por denuncia vinculada a la comisión de delitos o faltas contra la integridad sexual a que se refi ere el último párrafo del artículo 33º de la Ley, tiene carácter preventivo y se aplica de acuerdo al procedimiento siguiente: a. Recibida la denuncia, el director de la institución educativa, con opinión favorable del consejo educativo institucional, designa dentro de las veinticuatro (24) horas una comisión encargada de establecer en tiempo perentorio si procede iniciar un proceso administrativo sumario. b. En caso que el informe emitido por la comisión recomiende el inicio del proceso administrativo el director de la institución educativa eleva el expediente a Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, según corresponda. c. La instancia de gestión educativa descentralizada receptora del expediente emite, dentro de los dos días hábiles calendario, la resolución que suspende al profesor en su función docente o directiva, con goce de haber, hasta la culminación del proceso administrativo respectivo, y le asigna trabajos específi cos que se realizan fuera de la institución educativa y que deben ser evidenciados para el cobro de la remuneración correspondiente. d. Concluido el proceso, si se determina la efectiva comisión de la falta, se procede a aplicar la sanción correspondiente; caso contrario, restituye al docente en sus funciones en la misma Institución educativa o en otra, según lo determine la autoridad. e. Esta suspensión temporal no constituye una sanción ni demérito. f. Si el denunciado es el director de la institución o programa educativo, la Unidad de Gestión Educativa Local encarga la dirección, dentro de los dos días de recibida la denuncia, al profesor que haya sido propuesto por el consejo educativo institucional y procede como se indica en los incisos c, d y e del presente artículo. Artículo 81º.- Sanciones81.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 33º de la Ley las sanciones son: a. Amonestación escrita. b. Suspensión en el cargo sin goce de remuneración hasta por tres (3) años. c. Destitución del servicio. Las causales para la aplicación de las sanciones son las establecidas por los artículos 34º, 35º y 36º de la Ley. 81.2. Los criterios para determinar la sanción son:a. Circunstancia en que se comete la falta. b. La forma de comisión de la falta.c. La concurrencia de una o varias faltas.d. La participación individual o grupal.e. Efectos de la falta.f. Reincidencia del autor o autores.g. Nivel profesional del autor o autores h. Situación jerárquica de quien cometió la falta. Artículo 82º.- Amonestación escrita La amonestación escrita a la que se refi ere el artículo 34º de la Ley, consiste en la llamada de atención escrita al servidor por incumplir con cualquiera de los deberes de función señalados en el artículo 32º de la Ley, de modo que éste recapacite sobre la infracción cometida, instándolo a no incurrir en nuevas faltas administrativas. No proceden más de dos (02) amonestaciones escritas. En caso de reincidencia, se suspende sin goce de haber. El procedimiento se establece mediante norma de carácter nacional. Artículo 83º.- Inhabilitación La inhabilitación a la que se refi ere el artículo 62º de la Ley imposibilita al profesor para ejercer determinados cargos, en tanto se mantenga la condición que genera la inhabilitación. Puede declararse la inhabilitación en los casos siguientes: a. Por sentencia penal condenatoria privativa de la libertad consentida y ejecutoriada por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual impuesta al profesor. b. Por disposición de la autoridad judicial como pena accesoria por la condena por delito doloso, se sujeta al plazo que cada resolución judicial indique, el mismo que tendrá vigencia a partir del día siguiente de notifi cada la resolución judicial al sentenciado. c. Por padecimiento de enfermedad infecto- contagiosa tal como tuberculosis o hepatitis, debidamente comprobada y que represente peligro para la población escolar, luego de haber hecho uso de la licencia por incapacidad temporal por el período máximo conforme a la Ley Nº 26790, Ley de la Modernización de la Seguridad Social en Salud. d. Por carencia de facultades psíquicas debidamente comprobada que le impida valerse por sí mismo o responder de sus actos luego de haber hecho uso de licencia por incapacidad temporal por el período máximo según la Ley Nº 26790 – Ley de modernización de la seguridad social en salud. Artículo 84º.- Registro de sanciones84.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37º de la Ley las sanciones deben consignarse de ofi cio en el registro escalafonario. 84.2. Adicionalmente al registro que se refi ere el numeral anterior, el jefe de la ofi cina de administración de cada entidad, o quien haga sus veces, es responsable de la inscripción en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido RNSDD- de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, de las sanciones siguientes: a. Las sanciones de destitución y despido. b. Las sanciones por infracción al código de ética.c. Las sanciones de inhabilitación que ordene el Poder Judicial. d. Las sanciones conforme a la ley Nº 27911 - Ley que regula medidas administrativas extraordinarias para el personal docente o administrativo implicado en delitos de violación de la Libertad Sexual. CAPÍTULO XV SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 85º.- Reasignación85.1. La publicación de las plazas vacantes para las reasignaciones a que se refi eren los artículos, 57º y 58º de la Ley, se realiza antes de convocar los concursos para el ingreso a la carrera pública magisterial. 85.2. Las condiciones para la reasignación son las siguientes: a. Se realiza en una plaza vacante del cuadro para asignación de personal de la Institución educativa de destino que esté debidamente presupuestada.