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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2008 (10/01/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de enero de 2008 363564 d. Evaluar a los postulantes para el ingreso a la carrera pública magisterial y el desempeño de instituciones educativas unidocentes o multigrado. e. Evaluar el desempeño a los directores y subdirectores de instituciones educativas, así como a los especialistas de la Unidad de Gestión Educativa Local. f. Prestar asesoría y apoyo técnico a las instituciones y redes educativas, monitorear y supervisar la ejecución de los procesos. g. Expedir las resoluciones directorales que se requieran para ofi cializar el nombramiento, ascenso y otras acciones de personal. h. Resolver los recursos administrativos que se interpongan contra los actos administrativos, de acuerdo a la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. i. Remitir a la Dirección Regional de Educación un informe fi nal del concurso público en un plazo no mayor a tres días calendarios contados desde la fecha de publicación del cuadro de méritos a que se refi ere el inciso h del artículo 37 ºdel presente reglamento. Artículo 12º.- Competencias de la Dirección Regional de Educación. Corresponde a la Dirección Regional de Educación: a. Constituir, mediante resolución directoral y de acuerdo al presente reglamento, su comité de evaluación. b. Informar a la Unidad de Personal del Ministerio de Educación, antes de la convocatoria a los concursos públicos, sobre la relación de plazas vacantes en la región reportadas por las Unidades de Gestión Educativa Local. c. Publicar la relación de plazas vacantes del ámbito de su jurisdicción al producirse las convocatorias. d. Resolver los recursos administrativos que se interpongan contra los actos administrativos, de acuerdo a la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. e. Remitir al Ministerio de Educación un informe fi nal del concurso público, en un plazo no mayor de diez días de concluido. Artículo 13º.- Competencias del Ministerio de Educación Son competencias del Ministerio de Educación: a. Establecer la política, normas y procedimientos complementarios a los establecidos en la Ley y el presente reglamento para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro en las tres (3) áreas de la carrera. b. Convocar anualmente a concursos públicos de nombramiento y a evaluaciones de desempeño para profesores que cumplan tres años de ser evaluados. Asimismo, convocar cada tres años a concursos públicos para el ascenso de nivel magisterial, de acuerdo a las Leyes de Presupuesto del Sector Público, coordinando con los Gobiernos Regionales y con el Ministerio de Economía y Finanzas. c. Planifi car, organizar y evaluar la ejecución de la etapa nacional en los procesos de evaluación que lo requieran y planifi car y evaluar los que se refi eren a la permanencia en la carrera pública magisterial. d. Elaborar, en coordinación con el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certifi cación de la Calidad Educativa, los lineamientos, procedimientos e instrumentos de evaluación para el ingreso, la evaluación de desempeño y de ascenso de profesores, personal jerárquico y directivos de las instituciones educativas, así como de los especialistas de las instancias de la gestión educativa descentralizada. e. Diseñar los procesos para el retiro de la carrera pública magisterial. CAPÍTULO IV EL ESCALAFÓN MAGISTERIAL Artículo 14º.- El sistema nacional de escalafón magisterial 14.1. El Ministerio de Educación tiene a su cargo el sistema nacional de escalafón magisterial, cuya fi nalidad es registrar la historia profesional y laboral de cada profesor que trabaja en el servicio público, a través del registro escalafonario. 14.2. El Ministerio de Educación defi ne las normas administrativas y procedimientos necesarios para el registro de la información escalafonaria así como para el mantenimiento, actualización, entrega y difusión de la información. Artículo 15º.- Información del registro escalafonario15.1. El registro de la información en el escalafón se realiza mediante un procedimiento estandarizado y de cumplimiento obligatorio en todas las instancias de gestión educativa descentralizada. El Ministerio de Educación normará la estructura, organización y contenido de la fi cha escalafonaria, así como su procesamiento estandarizado a nivel nacional, adecuando la fi cha a los requerimientos de los procesos de administración docente establecidos en la Ley y el presente reglamento. 15.2. En el caso de los profesores que trabajan en instituciones educativas, las evidencias de la información escalafonaria se archivan en la Unidad de Gestión Educativa Local a la que pertenece la institución educativa. Para los especialistas, las evidencias se archivan en la instancia de gestión educativa descentralizada correspondiente. 15.3. El Ministerio de Educación, publica en su página web la información escalafonaria a la cual se enlazan las demás instancias de gestión descentralizada. Todas las instancias de gestión educativa descentralizada deben conservar, actualizar y entregar información cuando sea solicitada por escrito. Artículo 16º.- Actualización del Registro La entrega o registro de información falsa da lugar a responsabilidad administrativa, civil y penal. La Unidad de Gestión Educativa Local o la Dirección Regional de Educación están obligadas a remitir a la instancia de gestión educativa descentralizada de destino que corresponda el legajo personal del profesor, autoridad o especialista que por permuta, reasignación, designación o encargo haya cambiado de jurisdicción administrativa. Artículo 17º.- Registro de estímulos y sanciones en el escalafón magisterial 17.1. Toda resolución que otorga estímulos al profesor así como la que implique sanción deben ser registradas en el escalafón magisterial, de ofi cio, por el sólo mérito de la resolución correspondiente. Los estímulos son anotados como mérito y las sanciones como demérito. 17.2. Los deméritos, con excepción de la destitución y la inhabilitación profesional, prescriben automáticamente a los cinco (5) años. La prescripción de los deméritos, no requiere trámite, ni resolución alguna y da lugar a su desaparición del registro. 17.3. Para expedir resoluciones de felicitación o mérito en una institución educativa, la dirección de la misma requiere previamente la opinión favorable de su consejo educativo institucional. CAPÍTULO V INGRESO AL ÁREA DE GESTIÓN PEDAGÓGICA Artículo 18º.- Ingreso a la carrera pública magisterial 18.1. De conformidad con lo establecido en los artículos 11º y 14º de la Ley, para los que postulan por primera vez al servicio educativo público, el ingreso a la carrera pública magisterial en el área de gestión pedagógica se efectúa por concurso público al primer nivel magisterial. 18.2. El ingreso de los profesores comprendidos en el artículo 7 º y la segunda disposición complementaria, transitoria y fi nal de la Ley, al nivel magisterial solicitado por el postulante, se hace por concurso público, en función al número de vacantes, por estricto orden de méritos y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos para postular al nivel que se elija. Artículo 19º.- Requisitos para el ingreso Para el ingreso a la carrera pública magisterial, además de lo establecido en el artículo 11º de la Ley, se deben cumplir obligatoriamente con los siguientes requisitos: