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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (06/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de febrero de 2008 365986 alcanzar una nota mínima equivalente al 80% del puntaje máximo posible, para darlo por aprobado. 43.4 El examen práctico comprenderá tres aspectos, cada uno de ellos será evaluado por uno de los tres instructores asignados: a) Habilidad para conducir que tendrá un puntaje equivalente al 40% del total de la evaluación. b) Habilidad para estacionar que tendrá un puntaje equivalente al 20% del total de la evaluación. c) Aplicación del Reglamento Nacional de Tránsito mientras conduce que tendrá un puntaje equivalente al 40% del total de la evaluación. 43.5 En caso el alumno no hubiere alcanzado la nota mínima requerida, podrá volver a darlo hasta en dos oportunidades más veces como máximo, dentro de los siete (7) días después de haber realizado el primero. Si en los dos exámenes adicionales, el alumno no alcanzara la nota mínima requerida, deberá repetir el íntegro del modulo de conducción en vehículos de instrucción, para lo cual deberá matricularse como si fuera un alumno nuevo. Artículo 44º.- Validez de los resultados de los exámenes. Los resultados de los exámenes tendrán una validez máxima de tres (3) meses para completar la totalidad de los exámenes requeridos para la obtención del Certifi cado de Profesionalización del Conductor. Vencido dicho plazo tendrán que rendir y aprobar nuevamente el examen que corresponda. Artículo 45º.- Certifi cado de Profesionalización del Conductor. Las Escuelas de Conductores otorgarán el Certifi cado de Profesionalización del Conductor al alumno que haya aprobado los exámenes correspondientes, cuyo contenido y formato será aprobado mediante Resolución Directoral emitida por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 46º.- Condición Indispensable para obtener licencia de conducir profesional El Certifi cado de Profesionalización del Conductor es requisito indispensable para postular a la licencia de conducir de la clase y categoría profesional y profesional especializado. Artículo 47º.- Validez del Certifi cado de Profesionalización del Conductor. Sólo serán validos los certifi cados emitidos por las Escuelas de Conductores autorizadas por la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. Dichos certifi cados carecerán de validez cuando presenten enmendaduras, borrones o los datos consignados no coincidan con la persona que lo utilice. CAPÍTULO VII REGISTRO NACIONAL DE ESCUELAS DE CONDUCTORES Artículo 48º.- Registro Nacional de Escuelas de Conductores El Registro Nacional de Escuelas de Conductores depende de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, debiendo inscribir en el mismo a las Escuelas de Conductores autorizadas en forma previa al inicio de sus operaciones, así como los demás actos inscribibles que establezca el presente reglamento. Artículo 49º.- Estructura del Registro El Registro Nacional de Escuelas de Conductores está estructurado de la siguiente manera: a) Registro de Escuelas de Conductores Integrales. b) Registro de Escuelas de Conductores Especializadas, en el que se inscriben tanto las escuelas de conductores profesionales como las de conductores profesionales especializados. Artículo 50º.- Actos inscribibles Se inscriben en el Registro Nacional de Escuelas de Conductores los siguientes actos:a) Datos relativos a la resolución de autorización de funcionamiento de la Escuela de Conductores, así como su modifi cación, renovación, caducidad o conclusión, y transferencia de la autorización. b) Los datos relativos a la persona jurídica que ha sido autorizada como Escuela de Conductores, así como del nombramiento de su representante legal. c) La clasifi cación de la Escuela de Conductores de acuerdo al presente Reglamento. d) Datos relativos a la ubicación del (los) local(s) donde funciona(n) la Escuela de Conductores. e) La nómina del personal directivo y de los instructores de la Escuela de Conductores, la fl ota vehicular, con indicación de marca, modelo, número de serie del motor, código VIN o número de serie del chasis y placa de rodaje de cada vehículo, así como el número y vigencia del Certifi cado de Revisión Técnica y del Certifi cado SOAT de cada vehículo. f) Datos relativos a la carta fi anza y póliza de seguro de responsabilidad extracontractual a favor de terceros, tales como montos, coberturas, entidades que la emiten y vigencia. g) Relación del equipamiento declarado por la Escuela de Conductores. h) Las sanciones administrativas aplicadas a las Escuelas de Conductores por la autoridad competente, así como las aplicadas por ésta a su personal directivo y las aplicadas por el Director a los instructores y alumnos. i) Otros actos que, a juicio de la autoridad competente, sean relevantes para su efi ciente operación. CAPÍTULO VIII RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES Artículo 51º.- Responsabilidad de las escuelas, directores, personal de instructores y alumnos 51.1 Las escuelas de conductores son responsables administrativamente ante la autoridad competente por el incumplimiento de las obligaciones administrativas a su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que les pudiera corresponder. 51.2 Las responsabilidades del director, personal de instructores y alumnos se encuentra establecida en el Reglamento Interno de la Escuela de Conductores. Artículo 52º.- Documentos que sustentan la comisión de infracciones La comisión de infracciones tipifi cadas en el presente reglamento se sustenta o acredita con cualquiera de los siguientes documentos: a) Acta de verifi cación levantada por el inspector de la autoridad competente como resultado de una acción de control. b) Informes de las instancias u ofi cinas correspondientes de la autoridad competente. c) Copia certificada de constataciones, ocurrencias y/o atestados policiales, así como el acta y demás constataciones de los órganos del Ministerio Público. d) Informes y reportajes debidamente documentados emitidos por cualquier medio de comunicación social. e) Denuncias de parte fundamentada y acreditada documentalmente. f) Otros documentos que acrediten verosímilmente la comisión de infracciones. Artículo 53º.- Sanciones aplicables Las sanciones aplicables a las Escuelas de Conductores son las siguientes: a) Multa de hasta el 0.5 de la UIT. b) Suspensión de la autorización por treinta (30) y sesenta (60) días. c) Cancelación de la autorización, la misma que conlleva a la inhabilitación defi nitiva para obtener una nueva autorización. Artículo 54º.- Reincidencia Se considera reincidencia el hecho de incurrir por segunda o más veces, dentro de un período de doce