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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de febrero de 2008 365978 fi jas por cada 100 habitantes y 60 líneas móviles por cada 100 habitantes; Que, en este marco, durante la presente administración, se han venido adoptando un conjunto de políticas destinadas a la reducción de la brecha en infraestructura de comunicaciones, con la fi nalidad de elevar la calidad de vida de millones de peruanos que carecían de acceso a estos servicios; Que, según lo indicadores del sector, las acciones adoptadas hasta la fecha han permitido que de junio 2006 a diciembre 2007, las líneas móviles aumentaran de 24,6 a 55 líneas por cada 100 habitantes, registrando un crecimiento del 123%, y las líneas fi jas pasaran de 8,5 a 9,6 líneas por cada 100 habitantes a nivel nacional; Que, este importante crecimiento ha permitido que más del 60% de hogares a nivel nacional tengan acceso a los servicios móviles y más del 30% de los hogares, accedan al servicio de telefonía fi ja, insertándose de esta forma, al proceso de desarrollo; Que, asimismo, se advierte que un incremento en la inversión en el mercado de telecomunicaciones incide en el crecimiento de la productividad y el producto bruto interno de los países. Así, por cada 10% de aumento en el capital de TIC, el producto bruto interno aumenta en 1.6%; Que, la expansión de estos servicios, el grado de evolución en que se encuentran estos mercados y los compromisos de expansión asumidos por las empresas operadoras en el marco de las políticas adoptadas; revela un crecimiento sostenido para los próximos años, de forma que las metas para el año 2011, que fueran fi jadas hace doce meses, serán superadas en el año 2009; Que, en vista de ello, resulta necesario que nos fi jemos como país, nuevos objetivos y metas respecto a los servicios de telefonía fi ja y al servicio público móvil, que nos sirvan de guía para medir los avances en nuestro de proceso de desarrollo y que orienten a los inversionistas respecto a los planes y proyecciones de crecimiento del Sector; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27791, Ley Nº 29158, los Decretos Supremos Nº 013-93-TCC, 020-2007-MTC y 003-2007-MTC; DECRETA:Artículo 1º.- Modifíquese el literal a) del artículo 2º del Título I “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú”, incorporado por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC al Decreto Supremo Nº 020-1998-MTC, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 2º.- Las nuevas metas Frente al escenario de promoción de la competencia y expansión de los servicios de telecomunicaciones, es necesario que nos fi jemos como país nuevos objetivos y metas de manera que nos sirvan de guía para medir los avances de nuestro proceso de desarrollo e inversión en el sector. En este sentido, planteamos como metas para el año 2011 las siguientes: a) Alcanzar una teledensidad de 15 líneas fi jas por cada 100 habitantes y 80 líneas móviles por cada 100 habitantes. El cálculo de la teledensidad en líneas fi jas comprende la telefonía alámbrica e inalámbrica. (…)” Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo, será refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil ocho ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones 161149-2Aprueban Reglamento de Escuelas de Conductores DECRETO SUPREMO Nº 005-2008-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, la Ley Nº 29005, Ley que establece los lineamientos generales para el funcionamiento de las Escuelas de Conductores, regula la autorización y funcionamiento de las escuelas de conductores de vehículos motorizados para transporte terrestre a nivel nacional, estableciendo como condición obligatoria para la obtención de la licencia de conducir en la clase y categorías profesional y profesional especializado, la aprobación de los cursos impartidos por estas mismas escuelas; Que, la Segunda Disposición Transitoria y Final de la referida Ley, encarga al Poder Ejecutivo la elaboración del reglamento para su aprobación mediante Decreto Supremo, considerando su aplicación progresiva y priorizando a los conductores del servicio de transporte urbano, interurbano e interprovincial; Que, de conformidad con el literal a) del artículo 16º de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, encontrándose dentro de sus competencias normativas la de dictar los reglamentos nacionales establecidos en la citada Ley, así como las que sean necesarias para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; Que, resulta indispensable la aprobación del Reglamento de Escuelas de Conductores, a efectos de asegurar que las personas que accedan a las licencias de conducir en las distintas clases y categorías profesionales, reciban los conocimientos teóricos y prácticos, y las destrezas y habilidades para conducir vehículos motorizados terrestres, lo cual contribuirá al mejoramiento de la seguridad vial y la conducción responsable de los vehículos que circulen dentro del territorio nacional; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29005, Ley que establece los lineamientos generales para el funcionamiento de las Escuelas de Conductores y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; DECRETA:Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento Apruébese el Reglamento de Escuelas de Conductores, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Capacitación en las Escuelas de Conductores Las Escuelas de Conductores, estarán a cargo de la formación y capacitación, de los conductores de la clase y categorías profesional y profesional especializado, en virtud a lo dispuesto en la Ley Nº 29005. Igualmente podrán impartir cursos de especialización y reforzamiento de conocimientos para conductores que cuentan con licencia de conducir. Artículo 3º.- Modifi cación del Reglamento de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-94-MTC Modifíquese el artículo 6º del Reglamento de Licencias de Conducir para vehículos motorizados de transporte terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-94-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 6º.- Los requisitos para obtener Licencia de Conducir según la Clase Categoría, son los siguientes: CLASE ACategoría Ia) Edad mínima, 18 años.