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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de febrero de 2008 365987 (12) meses calendario, en infracciones califi cadas como graves o muy graves, en cuyo caso se aplicará la sanción de cancelación de la autorización otorgada a la Escuela de Conductores. Artículo 55º.- Reducción de multas por pronto pago Si el presunto infractor paga voluntariamente, dentro de los cinco (5) días hábiles de notifi cada la resolución que le impone la multa, ésta será reducida en el cincuenta por ciento (50%) de su monto. Artículo 56º.- Procedimiento sancionador El procedimiento sancionador se inicia de ofi cio, ya sea por iniciativa de la propia Autoridad Competente o mediando petición o comunicación motivada de otros órganos o entidades públicas o denuncia de parte. Los actos administrativos de inicio del procedimiento sancionador no son susceptibles de impugnación. Si la infracción está sustentada y acreditada mediante acta de verifi cación levantada por el inspector designado por la autoridad competente, dicho documento constituye el acto de inicio del procedimiento sancionador, no siendo exigible la expedición de una resolución administrativa. La entrega de la copia del acta de verifi cación al director de la escuela o cualquier otra persona con la que se entienda la acción de control, surtirá los efectos de notifi cación válida. El plazo para la presentación de descargos será de cinco (5) días hábiles que se cuentan desde el día siguiente al de efectuada la notifi cación. Vencido dicho plazo, con el descargo o sin él, la autoridad competente, dependiendo de la naturaleza de la infracción, de los medios probatorios ofrecidos y siempre que se trate de pruebas pertinentes y útiles para resolver la cuestión controvertida, podrá abrir un período probatorio por un término que no excederá de diez (10) días hábiles. De no haber necesidad de un término probatorio o concluido éste, se expedirá resolución sin más trámite. Sin perjuicio del trámite de ejecución coactiva, la autoridad competente remitirá a las Centrales Privadas de Información de Riesgos sujetas al ámbito de aplicación de la Ley Nº 27489, Ley que regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular de la Información, con las cuales se tenga celebrado un convenio de provisión de información, copia autenticada de la resolución de multa, una vez que ésta haya quedado fi rme, a efectos que sea registrada en las bases de datos de dichas entidades y difundidas de acuerdo con los lineamientos de la citada Ley. Artículo 57º.- Medidas Preventivas La autoridad competente, al inicio o en cualquier estado del procedimiento sancionador y con el objeto de asegurar la efi cacia de la resolución fi nal a emitir o evitar mayores riesgos a las condiciones de seguridad vial, podrá aplicar la medida preventiva de Suspensión Precautoria de la Autorización de la Escuela hasta por un plazo máximo de treinta (30) días, si concurren las siguientes condiciones: a) Que los hechos que confi guran la infracción se encuentren verosímilmente acreditados sin necesidad de mayor actuación probatoria. b) Que se trate de presuntas de infracciones muy graves. Las medidas preventivas tienen carácter provisorio y podrán ser modifi cadas o levantadas durante el curso del procedimiento sancionador, de ofi cio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Delegación de facultades para la supervisión y detección de infracciones Autorícese al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para delegar facultades concernientes a la supervisión y levantamiento de actas de verifi cación a los Gobiernos Regionales y Locales, en mérito de los convenios de colaboración que celebren con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como a las empresas especializadas en actividades de fi scalización, previa Resolución Directoral que la autorice. Segunda.- Entidades autorizadas para la capacitación de conductores Las Escuelas de Conductores a que se refi ere el presente reglamento, por el mérito de la autorización que les expida la autoridad competente, podrán impartir los cursos de capacitación de conductores del servicio de transporte de personas y transporte de mercancías a que se refi ere el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, curso de seguridad vial y sensibilización del infractor a que se refi ere el Reglamento Nacional de Transito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y Jornadas de Reforzamiento en valores ciudadanos y seguridad vial a que se refi ere el Decreto Supremo Nº 018-2007-MTC, para cuyo efecto deberán sujetarse a las disposiciones que le sean pertinentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las entidades de capacitación de conductores del servicio de transporte de personas y transporte de mercancías, las que brinden el curso de seguridad vial y sensibilización del infractor, y los centros de reforzamiento encargadas de de impartir los cursos de reforzamiento en valores ciudadanos y seguridad vial que, a la fecha de la entrada en vigencia del presente reglamento, cuenten con autorización otorgada por la autoridad competente, seguirán operando hasta el 31 de diciembre del 2008. Dichas entidades podrán ser autorizadas como Escuelas de Conductores si cumplen con los requisitos y condiciones que establece el presente Reglamento. Tercera.- Aplicación Supletoria de la Ley Nº 27444 En todo lo no previsto con relación al procedimiento administrativo sancionador serán de aplicación las normas contenidas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta.- Normas complementarias El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre, expedirá las normas complementarias que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente reglamento. Quinta.- Capacitación de los aspirantes a la licencia de conducir de la Clase A Categoría I Precísese que las Escuelas de Conductores, además de capacitar a los conductores de las “clases y categorías profesionales”, podrán impartir cursos de capacitación a quienes aspiran obtener la licencia de conducir de la Clase A Categoría I, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas en el presente reglamento en cuanto les corresponda y cuenten con la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en cuyo caso los certifi cados que éstas emitan tendrán validez para exonerar a dichos postulantes de la evaluación teórica sobre normas de tránsito. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Única.- Plazo de Adecuación de las Escuelas de Conductores Las Escuelas de Conductores a que se refi ere el presente reglamento, las cuales brindan conocimientos a los postulantes a obtener licencias de conducir en las “clases y categorías profesionales”, que a la fecha de entrada de vigencia del presente reglamento, venían operando con arreglo a las disposiciones legales vigentes, podrán seguir haciéndolo por el plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de su entrada en vigencia, plazo durante el cual deben adecuarse a sus disposiciones contenidas en el presente Reglamento. ANEXO I: Cuadro de Tipifi cación y Califi cación de Infracciones e Imposición de Sanciones Constituyen infracciones al presente reglamento que ameritan la aplicación de sanciones a las Escuelas de Conductores las siguientes: