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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (06/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de febrero de 2008 365979 b) Saber leer y escribir. c) Certifi cado Médico de Aptitud Psicosomática.d) Aprobar examen de normas de tránsito o presentar el Certifi cado de Profesionalización del Conductor. e) Aprobar el examen de manejo para la Categoría. La persona con limitaciones físicas podrá obtener Licencia de Conducir de esta Categoría después que adopte las medidas que le permitan conducir el vehículo. Las personas mayores de 16 años con plena capacidad de sus derechos civiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42º y 46º del Código Civil también podrán aspirar a la obtención de una licencia de conducir de esta Categoría. Categoría II: Profesionala) Edad mínima, 21 años. b) Secundaria completa.c) Certifi cado de Profesionalización del Conductor en transporte de personas o de mercancías. d) Certifi cado Médico de Aptitud Psicosomática.e) Aprobar los exámenes referidos a mecánica, primeros auxilios, normas de tránsito y de transporte de personas y/o de mercancías, según corresponda. f) Aprobar el examen de manejo para la Categoría. Categoría III: Profesional Especializadoa) Edad mínima 23 años. b) Secundaria completa.c) Certifi cado de Profesionalización del Conductor en transporte de personas o de mercancías. d) Certifi cado Médico de Aptitud Psicosomática.e) Aprobar los exámenes referidos a mecánica, primeros auxilios, normas de tránsito y de transporte de personas y/o de mercancías, según corresponda. f) Aprobar el examen de manejo para la Categoría.” Artículo 4º.- Entrada en vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Artículo 5º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones REGLAMENTO DE ESCUELAS DE CONDUCTORES DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento, requisitos y condiciones para la autorización y funcionamiento de las Escuelas de Conductores, así como su fi scalización, dentro de los lineamientos establecidos en la Ley Nº 29005, con la fi nalidad que las mismas, cumplan con su objetivo de brindar conocimientos teóricos y prácticos a los postulantes para obtener una licencia de conducir en la Clase A, Categorías II Profesional y III Profesional Especializado, establecidas en el Reglamento de Licencias de Conducir para vehículos motorizados de transporte terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-94-MTC, para garantizar la conducción segura y responsable de los vehículos que circulan dentro del territorio nacional. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación y alcances2.1El presente Reglamento es de aplicación en todo el territorio nacional y sus alcances se extienden a las Escuelas de Conductores, a los postulantes a obtener una licencia de conducir en la Clase A, Categorías II Profesional y III Profesional Especializado, en adelante “clases y categorías profesionales”, establecidos en el Reglamento de Licencias de Conducir para vehículos motorizados de transporte terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-94-MTC, así como a las autoridades competentes encargadas de la autorización y fi scalización de las Escuelas de Conductores. 2.2El presente reglamento no será de aplicación a las Escuelas o Centros de enseñanza dirigidos únicamente a personas interesadas en obtener la licencia de conducir de la Clase A Categoría I establecida en el Reglamento de Licencias de Conducir para vehículos motorizados de transporte terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-94-MTC. Artículo 3º.- Defi niciones Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: 3.1 Alumno.- Persona que recibe instrucción teórica y práctica en una Escuela de Conductores. 3.2 Escuela de Conductores: Son las encargadas de impartir los conocimientos teóricos y prácticos a los postulantes a obtener una licencia de conducir en las clases y categorías profesionales, así como de dictar los cursos de especialización y reforzamiento de conocimientos para conductores y los demás que establezca el presente Reglamento. 3.3 Certifi cado de Profesionalización del Conductor: Es el documento emitido por una Escuela de Conductores que acredita que el alumno ha aprobado el curso de acuerdo a los requerimientos de la autoridad competente. 3.4 Conductor: Persona natural titular de la licencia de conducir de la clase y categoría que corresponda al vehículo que conduce. 3.5 Vehículo de instrucción: Son vehículos que cumplen con todas las especifi caciones establecidas por el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y sus modifi catorias, que son utilizados para realizar la enseñanza práctica de conducción de acuerdo a la clase y categoría de la licencia de conducir a la que se va a postular. 3.6 Instructores: Son los encargados de impartir las enseñanzas teórico y práctica de los diversos cursos, incluyendo la que corresponde a la conducción de los vehículos de instrucción. Artículo 4º.- Obligatoriedad de las Escuelas de Conductores Para la obtención de las licencias de conducir de la clase y categorías profesionales, constituye requisito indispensable recibir instrucción en una Escuela de Conductores autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como aprobar los cursos impartidos en ella. CAPÍTULO I COMPETENCIA Artículo 5º.- Autoridades Competentes Son autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento las siguientes: a) Ministerio de Transportes y Comunicaciones b) Gobiernos Regionalesc) Gobiernos Locales Artículo 6º.- Competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones 6.1. Competencia Normativa: El Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene competencia normativa, que comprende la facultad reglamentaria para regular a las Escuelas de Conductores y expedir normas complementarias para la aplicación del presente Reglamento así como para interpretar sus alcances.