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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de febrero de 2008 367167 expresiones son privativas de los fondos mutuos inscritos en el Registro; b) No debe inducir a confusión o error a los partícipes o potenciales inversionistas; y, c) En caso incluya algún atributo de inversiones, este atributo debe mantener un porcentaje mínimo en la política de inversiones de 75% de la cartera del fondo mutuo, y estar claramente señalado en el objetivo del fondo mutuo. Los fondos mutuos deben tipifi carse en alguno de los siguiente criterios: a) Fondo Mutuo de Renta Fija: Aquel que establezca en su política de inversiones como porcentaje mínimo en la inversión en instrumentos de renta fi ja (o de deuda) el 100%. Sobre la base de la duración promedio de los instrumentos representativos de deuda que conforman la cartera, este tipo de fondo se debe subclasifi car en: Corto Plazo: Aquel fondo mutuo de renta fi ja cuya duración promedio es de hasta 360 días. Mediano Plazo: Aquel fondo mutuo de renta fi ja cuya duración promedio es mayor a 360 días y de hasta 1080 días. Largo Plazo: Aquel fondo mutuo de renta fi ja cuya duración promedio es mayor a 1080 días. b) Fondo Mutuo Mixto Moderado: Aquel que establezca en su política de inversiones como porcentaje mínimo de inversión en renta fi ja de 75% y como porcentaje máximo en renta variable de 25%. c) Fondo Mutuo Mixto Balanceado: Aquel que establezca en su política de inversiones como porcentaje mínimo de inversión en renta fi ja de 50% y como porcentaje mínimo en renta variable de 25%. En consecuencia, los porcentajes máximos son de 75% y 50% para renta fi ja y renta variable, respectivamente. d) Fondo Mutuo Mixto Crecimiento: Aquel que establezca en su política de inversiones como porcentaje mínimo de inversión en renta fi ja de 25% y como porcentaje mínimo en renta variable de 50%. En consecuencia los porcentajes máximos son de 50% y 75% para renta fi ja y renta variable, respectivamente. e) Fondo Mutuo de Renta Variable: Aquel que establezca en su política de inversiones como porcentaje mínimo de 75% en renta variable. f) Fondo Mutuo Flexible: Aquel fondo que no encaje dentro de los criterios anteriores. g) Fondo Mutuo Internacional: Aquel fondo mutuo que invierte como mínimo un 51% de la cartera en instrumentos extranjeros (instrumentos regulados por normas extranjeras). Los otros fondos mutuos que no cumplan este parámetro son considerados como fondos nacionales o locales. Este tipo de fondo podrá adoptar la clasifi cación señalada anteriormente en los incisos a) al f) del presente párrafo. h) Fondo Mutuo Estructurado. Aquel fondo que conforme a su política de inversiones busca asegurar el capital invertido y, de ser el caso, la obtención de una rentabilidad previamente determinada (fi ja o variable). Sobre la base de la moneda del valor cuota del fondo mutuo se subclasifi cará cada uno de los tipos de fondos.” Artículo 4º.- Modifi car el Anexo B del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 026-2000-EF/94.10 y sus normas modifi catorias, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: “ANEXO B NORMAS SOBRE PUBLICIDAD DE LOS FONDOS MUTUOS En la publicidad de un fondo mutuo, la sociedad administradora deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Hacer expresa mención de la denominación del fondo mutuo y del tipo de fondo según el artículo 46 del Reglamento;b) Cuando se promocione el valor cuota de un fondo mutuo, deberá indicarse clara y destacadamente que dicho valor está sujeto a comisiones de suscripción y rescate, de ser el caso; c) Cuando se haga mención acerca de las características o ventajas del fondo mutuo como alternativa de inversión, también deberá hacerse mención al perfi l de riesgo según el siguiente detalle: Renta FijaRenta MixtaRenta Variable Moderado Balanceado Crecimiento Perfi l de RiesgoConservador Moderado Balanceado Alto Muy Alto d) Las declaraciones respecto del objetivo o política de inversiones del fondo mutuo, así como de los atributos de rentabilidad o perfi l de riesgo de las inversiones del fondo deben ser coherentes con lo establecido en el reglamento de participación. e) En la publicidad que se realice de las rentabilidades la administradora deberá observar lo siguiente: 1) No podrán hacerse proyecciones del valor cuota. Tampoco podrán hacer anualizaciones del valor cuota, salvo en el caso de los fondos mutuos de renta fi ja, defi nidos en el artículo 46 del Reglamento. En este caso, las anualizaciones deberán ser por valores históricos y por los períodos señalados en el numeral 5 del presente inciso. Tampoco podrá asegurarse rentabilidades ni el capital invertido, salvo en el caso de los fondos mutuos estructurados, en tanto así lo señale su reglamento de participación. En este caso, sólo podrán publicitarse rentabilidades nominales en la moneda en que está denominado el fondo mutuo. Los fondos mutuos estructurados cuyo objetivo sea asegurar una rentabilidad previamente determinada, podrán publicitar la rentabilidad futura acumulada al vencimiento. En este caso, se deberá precisar su tasa equivalente anual y el período de la rentabilidad futura acumulada. 2) Sólo se podrá publicitar, directa o indirectamente, la rentabilidad o variación del valor cuota obtenida por un fondo mutuo, cuando se cuente con al menos seis (6) meses de etapa operativa. La rentabilidad o variación del valor cuota será la división entre el valor cuota a una fecha de referencia determinada por el valor cuota a una fecha base con la cual se comparará. 3) Toda publicidad de rentabilidades deberá realizarse considerando como fechas de referencia los últimos días calendario de los meses que se utilizan para la comparación. 4) La fecha de referencia no deberá tener una antigüedad mayor de dos (2) meses, salvo que se trate de períodos comprendidos de enero a diciembre de años anteriores. 5) Los períodos de referencia deberán comprender únicamente los últimos tres (3), seis (6), nueve (9) y doce (12) meses, de ser el caso y a juicio de la sociedad administradora, los años calendarios anteriores. 6) Cuando se publiciten comparaciones con las rentabilidades obtenidas por otros fondos administrados por otras sociedades administradoras deberá efectuarse sólo con aquellos que sean del mismo tipo de fondo, según el artículo 46 del Reglamento. 7) En caso se publiciten comparaciones con las rentabilidades de otras alternativas de inversión, diferentes de los fondos mutuos, deberá indicar la política de inversión, perfi l de riesgo, tipo de inversión principal y plazo, etc., así como los aspectos que diferencien a ambas alternativas. Adicionalmente, deberá indicar la fuente ofi cial de donde se ha obtenido la información para el cálculo de las rentabilidades, así como la forma de cálculo. Respecto a las rentabilidades, en caso no tengan la misma base de cálculo, deberá indicarse sólo la tasa equivalente anual sobre una base de 360 días. Adicionalmente, deberá incluir la siguiente declaración: “El riesgo y rendimiento de los instrumentos que forman parte de la cartera del fondo (denominación del fondo mutuo),