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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de febrero de 2008 367181 En consecuencia, en la supervisión se ha verifi cado la descarga directa del efl uente minero proveniente del túnel Chelo al ambiente y que no existe medida alguna de previsión y control, por lo que se confi rma la infracción al artículo 1º del RAAEM, por parte de Río Blanco Copper S.A. (ex - Minera Majaz S.A.). 3.5 Sobre la infracción al artículo 13º de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos y los artículos 9º y 17º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, por defi ciencias en el manejo y disposición fi nal de los residuos sólidos generados en el proyecto Río Blanco. Río Blanco Copper S.A. (ex - Minera Majaz S.A.) no desvirtúa el manejo defi ciente de los residuos sólidos generados en el proyecto, detectado durante la supervisión, consignado por ACOMISA en su informe de supervisión y mostrado en las fotos Nºs. 8, 14, 20, 36 y 92. El plan de manejo de residuos sólidos que el citado titular minero señala contar, contempla lineamientos que durante la supervisión no se venían implementando (clasifi cación y almacenamiento en contenedores adecuados, etiquetado de contenedores para identifi cación y otros). De acuerdo a la documentación presentada por las EPS-RS, Green Care del Perú S.A. y Ulloa S.A., encargadas del manejo de los residuos sólidos desde la ciudad de Jaén hasta el lugar de disposición fi nal, se desprende que no tienen injerencia alguna en el manejo de residuos en los campamentos y áreas de operaciones del proyecto Río Blanco. Asimismo, el reglamento interno de salud y seguridad que adjunta la empresa, no contempla el manejo de los residuos sólidos generados. Con relación a los demás documentos que se señalan en el descargo, éstos están referidos a la presentación de documentación al MEM y reportes de las EPS-RS, no aportando prueba que desvirtúe el manejo inadecuado encontrado durante la supervisión. Adicionalmente, y ante el manejo inadecuado de residuos sólidos encontrado en la supervisión, ACOMISA formuló las recomendaciones respectivas, las mismas que el citado titular minero indica viene cumpliendo, ratifi cándose de éste modo, el defi ciente manejo de residuos. Por lo expuesto, la infracción imputada a Río Blanco Copper S.A. (ex - Minera Majaz S.A.) persiste. 3.6 Sobre la infracción de mayor gravedad al inciso f) del artículo 297º, del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, por la existencia, en el interior del túnel Chelo, de instalaciones eléctricas inadecuadas con riesgo de electrocución. Río Blanco Copper S.A. (ex -Minera Majaz S.A.) se limita a indicar que la labor se encontraba clausurada, lo que no desvirtúa que las instalaciones eléctricas encontradas sean inadecuadas y constituyan un peligro con riesgo de electrocución ante el ingreso de personas, pese a la poca frecuencia que indica el titular. Asimismo, de acuerdo a lo señalado por la empresa, las instalaciones eléctricas se mantendrán incluso cuando se realicen las labores de cierre, que según señala, se implementarán próximamente. En ese sentido, el reglamento interno de seguridad y salud, adjuntado por el titular, contempla en su Capítulo X la obligación de contar con instalaciones eléctricas adecuadas, lo que de acuerdo a lo señalado anteriormente, no se cumplió. Por lo expuesto, concluimos que Río Blanco Copper S.A. (ex - Minera Majaz S.A.), infringió la norma indicada. 3.7 Respecto a los descargos adicionales relativos al procedimiento sancionador, el artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su numeral 4 que la potestad sancionadora se rige, entre otros principios, por el de tipicidad, el mismo que establece que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de Ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía, salvo los casos en que la ley permita tipifi car por vía reglamentaria. Al respecto, el literal l) del artículo 101º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, establece como atribución de la Dirección General de Minería la facultad de imponer sanciones y multas a los titulares de derechos mineros que incumplan con sus obligaciones o infrinjan las disposiciones señaladas en la presente Ley, su Reglamento y el Código de Medio Ambiente. Por lo expuesto, las normas reglamentarias al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, desarrollan una tipifi cación por delegación expresa de la Ley, de acuerdo al principio de tipicidad que rige la potestad sancionadora. En ese sentido, la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM no establece las tipifi caciones sino regula los montos de las multas, en base a las infracciones establecidas en la normatividad vigente y aplicable a las actividades mineras. Asimismo, es importante señalar que la validez de la tipifi cación por delegación expresa de la Ley y la aplicación de la Escala de Multas y Penalidades, es ratifi cada por la Ley que Transfi ere Competencias de Supervisión y Fiscalización de las Actividades Mineras al OSINERGMIN, Ley Nº 28964, al establecer en su artículo 13º la facultad del Consejo Directivo de OSINERGMIN de tipifi car los hechos y omisiones que confi guran infracciones administrativas, así como graduar las sanciones, y en su Primera Disposición Complementaria Transitoria que, en tanto OSINERGMIN no apruebe los procedimientos de fi scalización de las actividades mineras a su cargo, seguirán aplicándose la Escala de Sanciones y Multas del Ministerio de Energía y Minas. Por otro lado, revisados los actuados del presente expediente, el OSINERGMIN, de acuerdo a sus facultades sancionadoras, notifi có a Río Blanco Copper S.A. (Ex Minera Majaz S.A.) con fecha 11 de diciembre de 2007, mediante el Ofi cio Nº 299-2007-OS-GFM, el inicio del procedimiento sancionador, conforme a las garantías del debido proceso, formulándose expresamente los cargos (hechos imputados y su califi cación de ilícitos) a fi n de que pueda ejercer su derecho de defensa. 3.8 Por lo expuesto en el numeral 3.3 de la presente Resolución, Río Blanco Copper S.A. (ex - Minera Majaz S.A.), en el proyecto Río Blanco ha cometido una (1) infracción grave a la normatividad ambiental vigente (artículo 4º de la R.M. Nº 01 1-96-EM/VMM y artículo 1º del RAEEM), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.2 del punto 3, Medio Ambiente, del Anexo correspondiente a la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM (en adelante EMP), corresponde una multa de 50 UIT por cada infracción. 3.9 Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 3.1., 3.2, 3.4 y 3.5. de la presente Resolución, Río Blanco Copper S.A. (ex - Minera Majaz S.A.), en el proyecto Río Blanco, ha cometido cuatro (4) infracciones simples a la normatividad ambiental vigente (artículos 1º, 3º y 8º del RAAEM, artículo 13º de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos, y los artículos 9º y 17º de su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 057-2004-PCM), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1 del punto 3, Medio Ambiente, del Anexo correspondiente a la EMP, corresponde una multa de 10 UIT por cada infracción. 3.10 Adicionalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3.6. de la presente Resolución, se ha verifi cado que Río Blanco Copper S.A. (ex - Minera Majaz S.A.), en el proyecto Río Blanco ha cometido una (1) infracción considerada de mayor gravedad a las Normas de Seguridad e Higiene Minera, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.1 del punto 2, Seguridad Minera, del Anexo, correspondiente a la EMP, corresponde una multa de 10 UIT por cada infracción. 3.11 De lo expuesto, corresponde sancionar a Río Blanco Copper S.A. (ex - Minera Majaz S.A.), con una multa de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de pago, por infringir las Normas sobre Protección y Conservación del Ambiente y el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera. Dicha sanción se encuentra prevista en la EMP. 3.12 Asimismo, el período aprobado para el desarrollo del proyecto de exploración Río Blanco fue de noviembre de 2003 a noviembre de 2006. La rehabilitación de las áreas perturbadas se debió efectuar en el período aprobado; sin embargo, en la supervisión efectuada el mes de