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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (23/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 68

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de febrero de 2008 367178 Máximos Permisibles para efl uentes líquidos minero metalúrgicos (NMP). Al respecto, Río Blanco Copper S.A. (ex - Minera Majaz S.A.), manifi esta que el efl uente mencionado existe como producto del drenaje interno del botadero de desmonte Chelo, con fl ujos que varían entre 0.1 y 1.15 L/s, y con un pH que varía entre 2.8 y 3.8. Asimismo, indica también que este efl uente es principalmente originado por infi ltraciones de agua subterránea, siendo menor el aporte proveniente de la escorrentía generada por la precipitación pluvial. A fi n de confi rmar esta presunción, señala que realizará los estudios del caso, los cuales involucrarán el retiro del “top soil” y del desmote necesario, y una vez determinado el origen, implementarán las medidas necesarias para su tratamiento y control. De otro lado, el citado titular indica que como medida temporal ha implementando una canaleta con cama de caliza y una poza de sedimentación, habiendo logrado incrementar el pH hasta un valor aproximado de 5.4. Asimismo, se está evaluando medidas adicionales para cumplir los NMP a la brevedad posible. De igual manera, indica que el suelo afectado por este efl uente ácido, ha sido dispuesto en una poza de lodos adecuada (revestida y protegida). Sobre este punto, el referido titular precisa que la legislación peruana no ha establecido parámetros para calidad de suelos, por lo que, consideran que la afectación de suelos por el efl uente detectado, no constituye confi guración de infracción. Finalmente, Río Blanco Copper S.A. (ex -Minera Majaz S.A.), manifi esta que con las medidas implementadas no ha generado ni generará daño ambiental, por el efl uente minero proveniente del botadero de desmonte Chelo, cumpliéndose así con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º del RAAEM. 2.4 Infracción al artículo 1º del RAAEM, por la descarga directa al ambiente, sin medida de previsión y control, del efl uente minero metalúrgico proveniente del túnel (bocamina) Chelo. Río Blanco Copper S.A. (ex - Minera Majaz S.A.) indica que el efl uente del túnel Chelo no se descarga directamente y sin tratamiento alguno al ambiente, debido a que, previo a su descarga, discurre por tres (3) pozas de sedimentación simples, unidas por un canal (adjunta dimensiones y fotos). Asimismo, refi ere que a fi n de no variar la calidad del cuerpo receptor, realizan el tratamiento mediante la adición de cal para regular el pH y ayudar a precipitar el Hierro. Así también señala, que antes de descargar este efl uente al río Blanco, se analiza la calidad del mismo y del cumplimiento de los NMP, para lo cual adjunta los resultados de muestreos realizados el 2006 y 2007. De igual forma, indica que entre agosto y setiembre de 2006, efectuó el monitoreo antes y después del tratamiento en las pozas previo a la descarga al río Blanco y, en razón a los resultados obtenidos a partir de setiembre de 2006 hasta la actualidad, continúan únicamente con el monitoreo previo a la descarga al referido río (salida de la tercera poza), analizándose parámetros como pH, metales totales, metales disueltos y otros. Asimismo, señala que tres de las fotos presentadas por ACOMISA (Nºs. 2, 70 y 74), corresponden a puntos ubicados antes de las pozas mencionadas, no observándose el tratamiento que vienen realizando y que, tanto los resultados de la muestra de este efl uente tomada por ACOMISA, como los monitoreo realizados por ellos cumplen los NMP, lo que corrobora el tratamiento adecuado que realizan. Adicionalmente, afi rman que el punto de monitoreo de un efl uente debe ser fi jado en el lugar en que el efl uente toma contacto con el cuerpo de agua receptor y no antes, como lo hizo ACOMISA, debido a que los puntos previos constituyen parte del sistema de manejo. En ese sentido, consideran no haber afectado el medio ambiente, ni tampoco infringido el artículo 1º del RAEEM. 2.5 Infracción al artículo 13º de la Ley 27314, Ley General de Residuos Sólidos y los artículos 9º y 17º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 057- 2004-PCM, por defi ciencias en el manejo y disposición fi nal de los residuos sólidos generados en el proyecto Río Blanco.Río Blanco Copper S.A. (ex - Minera Majaz S.A.) niega las infracciones imputadas, debido a que cuenta con un plan que tiene como objetivo principal el manejo de residuos sólidos, sanitaria y ambientalmente adecuado y, que viene siendo mejorado para prevenir impactos negativos y proteger la salud. Así también, indica que el referido plan establece que los residuos peligrosos y no peligrosos sean evacuados periódicamente, por lo que los lugares de almacenamiento temporal (trincheras de residuos sólidos, pozas de tratamiento de efl uentes, área de almacén de combustibles y otros) tienen siempre capacidad disponible. Asimismo, señala que viene separando los residuos sólidos por sus características para su disposición apropiada, de acuerdo a lo contemplado en el referido plan, para lo cual adjunta copias del plan de manejo de residuos, el reglamento interno de seguridad y salud, las declaraciones anuales de residuos presentadas al MEM, los informes de manejo de residuos sólidos por una Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos (EPS- RS) y fotos sobre el manejo que realiza. Adicionalmente, refi ere que en cumplimiento de las recomendaciones de ACOMISA, se ha mejorado el área de clasifi cación de residuos sólidos, individualizando las diferentes celdas para cada tipo de residuo e identifi cándolas, cercando el área de clasifi cación y depósito de residuos sólidos y ubicando los recipientes para la segregación de éstos. Los residuos no peligrosos son trasladados, previo pesado, al área de clasifi cación y embalaje para su transporte y, la disposición fi nal de los residuos peligrosos es realizada por las EPS- RS. 2.6 Infracción de mayor gravedad al inciso f) del artículo 297º, del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, por la existencia, en el interior del túnel Chelo, de instalaciones eléctricas inadecuadas, con riesgo de electrocución. El referido titular minero señala que el supuesto artículo infringido se aplica a las instalaciones, operaciones y mantenimiento de equipos y/o herramientas eléctricas empleadas en trabajos mineros, disponiendo que éstos, deberán ajustarse al reglamento de seguridad y a las normas y procedimientos de cada titular. Al respecto, señala que la construcción del túnel Chelo fi nalizó en noviembre de 2005 y que luego de la última toma de muestra ha quedado cerrado, siendo excepcionalmente abierto para casos de visitas muy poco frecuentes, tal es el caso de una vista efectuada en mayo de 2007 y la supervisión de ACOMISA. Asimismo, indica que después de la visita recibida en mayo, inhabilitaron completamente el túnel, estando actualmente clausurado de forma defi nitiva sin existir ingreso de personal o terceros, lo cual es de conocimiento del personal, no habiéndose registrado accidentes ni incidentes relacionados con el supuesto riesgo señalado, debido a que existen directivas internas en este sentido. Por último, manifi esta que ha previsto para el cierre fi nal, la colocación de un sello que impida el ingreso de aire al túnel y que actúe como sedimentador, para retener los sólidos que pudieran ser arrastrados. 2.7 Finalmente, Río Blanco Copper S.A. (ex - Minera Majaz S.A.), como descargos adicionales relativos al procedimiento sancionador, señala que constituye un derecho de los administrados el respeto a los principios del procedimiento sancionador, siendo necesario que las infracciones y sanciones estén expresamente tipifi cadas en una norma con rango de Ley para que sea procedente dicho procedimiento. Asimismo, no existe base legal sufi ciente para la aplicación de las sanciones indicadas en el Ofi cio Nº 299-2007-OS-GFM del 11 de diciembre de 2007. Adicionalmente, señala que el OSINERGMIN “… cuenta con la facultad tipifi cadora, aún cuando hasta la fecha no ha emitido ninguna norma reglamentaria que tipifi que las infracciones por incumplimiento de obligaciones ambientales referidas a minería y la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM, norma que no ha sido emitida por OSINERGMIN e incumple además, el principio de legalidad..” . Además indica que la Resolución Ministerial mencionada, contiene en su estructura tipifi caciones en blanco, es decir, vagas y no expresas sobre hechos determinados, y de incumplimientos amplios de una