Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2008 (12/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 74

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de julio de 2008 376048 información proporcionada por Cemex– habría ascendido a [CONFIDENCIAL] en el año 20061, lo que refl ejaría un costo de producción de cemento blanco considerablemente inferior al declarado por Comacsa. 25. Independientemente de las contradicciones señaladas anteriormente, cabe mencionar que Comacsa ha presentado información que, a estimación de la Sala, contiene inconsistencias que imposibilitarían un análisis adecuado. En el cuadro denominado “Estructura de Costos para Producir una Unidad de Producto” presentado por Comacsa 2 se señala que la empresa habría obtenido en el mercado local una utilidad por producto 3 negativa de [CONFIDENCIAL] para los años 2004 y 2005, respectivamente. Sin embargo, en el cuadro “Costos de Producción y Producción en Tonelada Métrica” Comacsa detalla que sus costos por unidad de producto serían de [CONFIDENCIAL] 4 para los años 2004 y 2005, respectivamente. Comparando estos costos medios unitarios con los precios de venta local de [CONFIDENCIAL] y [CONFIDENCIAL] para esos mismos años, se puede concluir que la empresa habría obtenido una utilidad positiva por producto de [CONFIDENCIAL] para el 2004 y [CONFIDENCIAL] para el 2005. En otras palabras, la empresa ha presentado información sobre sus costos de la cual no se puede concluir con certeza si ha obtenido ganancias o pérdidas para el período investigado en la línea de producción de cemento blanco. 26. No obstante ello, como se puede apreciar en el Cuadro 3, incluso si se considerara que Comacsa ha percibido una utilidad unitaria positiva en el mercado local, resultaría incongruente que esta empresa dedique aproximadamente el [CONFIDENCIAL] de su producción a la exportación –como se mencionó anteriormente– puesto que podría obtener mayores ganancias vendiendo cemento blanco en el mercado nacional. Cuadro 3 [CONFIDENCIAL] 27. Las inconsistencias derivadas de la política de precios de Comacsa en sí misma y en comparación con otras empresas a nivel global dedicadas a la exportación de cemento blanco, generan dudas razonables en la Sala respecto de los reales costos de producción de cemento blanco para la RPN, elemento trascendental para determinar si realmente ésta ha sufrido un perjuicio generado por la competencia con importaciones a precios de dumping. 28. En términos similares, no resulta posible sostener para efectos de la aplicación de derechos antidumping que la única productora de cemento blanco a nivel nacional y que ostenta un porcentaje de participación en el mercado superior al 80% no pueda recuperar sus costos de producción y obtener utilidades. 29. Como se ha señalado precedentemente, determinar los costos de producción de la industria nacional es importante en un procedimiento de solicitud de aplicación de medidas antidumping debido a que esta información permitirá dilucidar cuál es el nivel de precios necesario para que la industria nacional pueda obtener utilidades y continuar su actividad productiva en condiciones competitivas. En tal sentido, una comparación entre los niveles de precios requeridos para el sostenimiento de la industria nacional y los correspondientes a las importaciones a precios de dumping, coadyuvará a determinar si una eventual subvaloración ( price undercutting ) podría ocasionar un daño a la RPN 5. 30. Sobre el particular, debe tenerse presente que la legislación antidumping no busca asegurar un nivel óptimo de utilidades del productor nacional sino la subsistencia de la industria nacional, escenario que se logrará únicamente cuando el margen de utilidades genere los incentivos sufi cientes para la inversión en dicha actividad económica, lo que normalmente se entiende que ocurre cuando una empresa opera por encima de su costo medio variable 6. De este modo, no cualquier reducción en las utilidades de la industria nacional y de su poder de mercado será considerado un daño sufi ciente a efectos de la imposición de derechos antidumping. En este sentido, Cabanellas señala que cuando las importaciones en condiciones de dumping no presionan a los márgenes de utilidad por debajo del nivel que permite un incentivo sufi ciente para la inversión en el sector “(...) las importaciones en condiciones de dumping no hacen sino erosionar una situación de poder de mercado, preexistente a esas importaciones. Hay un daño a los intereses de quienes así ven afectado su poder de mercado, pero ese daño no es el relevante a los fi nes de la aplicación de los derechos antidumping, que se funda en la viabilidad de la rama productiva afectada.” 7 (subrayado añadido). 31. En el presente caso, la Resolución recurrida declaró fundada la solicitud de Comacsa y dispuso aplicar derechos antidumping defi nitivos de US$ 63,00 t a las importaciones de cemento portland blanco originarias de México, producido por Cemex, sin realizar un análisis integral ni confrontar la información proporcionada por Comacsa respecto de los costos de producción de la industria nacional de cemento blanco. En términos similares, la Comisión tampoco evaluó la evolución del uso de la capacidad instalada declarada Comacsa, a efectos de determinar si el nivel de utilización registrado en el período evaluado, tuvo como origen las importaciones materia del procedimiento. 32. El artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 8 establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de verdad material. Este principio consiste en que la autoridad administrativa competente para conocer un caso deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 33. En materia probatoria, los artículos 163 y 166 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establecen que cuando la naturaleza del procedimiento lo exija, la autoridad debe disponer 1 Ver Peritaje Maximixe que obra a fojas 692 del Expediente. 2 Escrito presentado ante la Comisión el 19 de junio de 2006. El cuadro obra a fojas 194 del Expediente. 3 Se entiende “Producto” como la producción de 1 t de cemento blanco. 4 Precios en dólares convertidos mediante tipo de cambio promedio bancario para cada uno de los años. Fuente: INEI. 5DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 16.- Determinación de la existencia de daño.- (...)En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la Comisión tendrá en cuenta si ha habido una signi fi cativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar en el Perú (...) 6 “(...) la curva de oferta de mercado de una empresa precio aceptante y maximizadora del bene fi cios viene dada por la parte de pendiente positiva de su curva de coste marginal por encima del punto mínimo de la curva del coste variable medio. Si el precio está poder debajo del costo variable medio mínimo, la elección que maximiza el bene fi cio de la empresa consistirá en cerrar y en no producir nada”. NICHOLSON, Walter. Teoría Macroeconómica: Principios Básicos y Aplicaciones. McGraw-Hill, 1997. p. 362. 7 CABANELLAS, Guillermo. El Daño a una Rama de Producción Nacional en el sistema del GATT, en: Temas de Derecho Industrial y de la Competencia 6. Buenos Aires: Ciudad Argentina, 2004, p. 60. 8LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a veri fi car por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signi fi que una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.Descargado desde www.elperuano.com.pe