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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de julio de 2008 376049 la actuación de todos los medios probatorios necesarios para acreditar los hechos invocados o que sean conducentes para su pronunciamiento, pudiendo solicitar para ello, entre otros medios, informes y dictámenes de cualquier tipo 9. 34. Las disposiciones antes referidas consagran un conjunto de garantías que corresponden a todo proceso de solución de controversias. Así, en materia procesal, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el recurso de casación 2870-2005 JUNIN mediante sentencia del 9 de junio de 2006, ha señalado que al resolver, debe existir un pronunciamiento coherente sobre cada uno de los medios probatorios actuados, siendo obligación del juzgador emitir resoluciones que respondan a cabalidad los argumentos esgrimidos por las partes, los medios probatorios ofrecidos por éstas y demás elementos que coadyuven al descubrimiento de la verdad y no limitarse a respaldar la posición de una de las partes. Sobre todo si se tiene en cuenta que el juez tiene la facultad de ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes, coadyuvando a emitir un pronunciamiento válido que resuelva el confl icto intersubjetivo de intereses que se le presenta. 35. Sobre la base del principio de verdad material se sustentan las facultades de investigación de la Comisión, incluyendo la potestad de efectuar requerimientos de información, prevista en el artículo 29 del Reglamento 10. 36. En aplicación del principio de verdad material, la Comisión debió corroborar los costos medios variables de producción de la industria nacional de cemento blanco proporcionados por Comacsa. En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que la Comisión, en cumplimiento de su deber de investigación, “debe hacer su mejor esfuerzo por confi rmar la información con otras fuentes independientes de las que se disponga y de información de las otras partes interesadas en la investigación” 11. 37. Pese a que resultaba necesario dilucidar los reales costos de producción de cemento blanco de la industria nacional para determinar si la RPN obtuvo pérdidas durante el período investigado, la actividad de investigación de la Comisión no ha permitido esclarecer este punto, omitiendo realizar diligencias adicionales para corroborar la información presentada por Comacsa, que evidenciaba importantes contradicciones como las expuestas en los numerales 16 - 26. Estas actuaciones de investigación podrían incluir el requerir a Comacsa el detalle fundamentado de sus costos de producción, requerir a empresas que podrían dedicarse a la producción de cemento blanco que señalen cuál sería el costo de producción estimado por tonelada métrica o, consultar, a modo de referencia, información sobre los costos de producción de empresas extranjeras en economías similares a la peruana. 38. En efecto, sin perjuicio de las utilidades que puede obtener Comacsa compitiendo con las exportaciones de Cemex a precios de dumping, la Comisión también pudo indagar sobre qué niveles de precios se generarían incentivos sufi cientes para que la industria nacional incursione en la producción de cemento blanco. En tal sentido, si otros potenciales competidores pudieran obtener utilidades razonables aun soportando la competencia de las importaciones cuestionadas, no resultará necesario imponer medidas antidumping pues no habrá un daño real o potencial a la industria nacional. 39. A una conclusión similar se puede llegar respecto de la actividad de investigación de la Comisión sobre el uso de la capacidad instalada de Comacsa. En efecto, la Comisión únicamente consideró que la utilización de dicha capacidad no superó el nivel de 33% durante todo el período analizado; sin embargo, no se ha investigado ni analizado la evolución del uso de la referida capacidad, a efectos de esclarecer si este nivel de utilización tuvo como origen las importaciones objeto de investigación. 40. De manera análoga al análisis que se realiza sobre la evolución de otros elementos durante el período investigado como el precio, el total de ventas, la participación en el mercado, entre otros, la Comisión debió analizar si el uso de la capacidad instalada se incrementó o disminuyó durante el período investigado. Ello resulta más atendible si se toma en consideración que, según lo alegado por Cemex, durante el período investigado, Comacsa tuvo el más alto nivel de utilización de capacidad instalada desde que la capacidad aumentó exponencialmente en el año 2000. 41. En consecuencia, al haberse omitido realizar actuaciones de investigación necesarias para acreditar la existencia de daño a la RPN y de la relación causal entre ésta y las importaciones a precio de dumping, la Resolución recurrida fue expedida sin observar el procedimiento establecido por ley, contraviniendo una norma expresa sobre los términos en que debe instruirse un procedimiento sancionador y vulnerando el derecho de las partes a un debido procedimiento, causal prevista en el artículo 10 numeral 2 de la Ley 27444 12, por lo que corresponde declarar su nulidad. III.2.2 La evolución del fl ujo de caja y la capacidad para reunir capital de la RPN 42. Cemex ha cuestionado en su apelación el hecho de que la Comisión no haya investigado por todos los medios posibles la evolución del fl ujo de caja y la capacidad para reunir capital de Comacsa, con el objeto de evaluar la existencia de un daño a la RPN. 43. Los efectos en el fl ujo de caja y la capacidad de reunir capital o la inversión son dos (2) de los diversos factores previstos en el Reglamento y en el Acuerdo para el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la RPN. Empero, estos factores no son determinantes para la conclusión de la autoridad investigadora sobre la existencia de un perjuicio a la industria nacional. En este sentido, el propio artículo 17 del Reglamento 13 precisa respecto de todas las variables para el examen del daño ahí previstas que 9LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 163.- Actuación probatoria 163.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fi jando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. Artículo 166.- Medios de prueba. Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede: 1. Recabar antecedentes y documentos. 2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo. 3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones por escrito. 4. Consultar documentos y actas. 5. Practicar inspecciones oculares. 10DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 29.- Facultad de la Comisión de requerir información.- La Comisión podrá requerir directamente a las partes citadas en la denuncia, a los agentes de aduana, empresas supervisoras, transportistas y demás empresas y entidades del sector público o privado, los datos e informaciones que estime pertinentes para el cumplimiento de sus funciones, debiendo éstas brindar dicha información, en los plazos que se otorguen, bajo responsabilidad. De no satisfacerse el requerimiento a que se re fi ere el párrafo anterior, la Comisión resolverá sobre la base de la mejor información disponible, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 807 – Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI. (...) 11 Resolución 0537-2008/TDC-INDECOPI del 13 de marzo de 2008, en el procedimiento por prácticas de dumping en las importaciones de calzado con parte superior de material textil y suela de distintos materiales originarias de la República Popular de China y la República Socialista de Vietnam (Exp. 004-2006/ CDS). 12LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 10.- Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se re fi ere el Artículo 14. Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos. Son requisitos de validez de los actos administrativos: (...) 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.Descargado desde www.elperuano.com.pe