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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2008 (12/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 76

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de julio de 2008 376050 “Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva” 14. 44. De este modo, el hecho de que la Comisión no haya podido valorar estos dos (2) indicadores no implica necesariamente un vicio en el procedimiento de investigación, puesto que el análisis de estos factores no resulta sufi ciente ni concluyente para determinar la existencia de un daño a la RPN. 45. Sin perjuicio de lo señalado, debe advertirse que la Comisión sí analizó estos indicadores, considerándolos poco pertinentes para dilucidar la existencia de daño, en la medida que: (i) el flujo de caja de Comacsa no podría medirse únicamente respecto de las ventas de cemento blanco de manera específica dado que la empresa peruana tiene otras líneas de producción; y, (ii) la capacidad de reunir capital también sería medida respecto de todas las líneas de producción de Comacsa siendo que las ventas de cemento blanco constituye una proporción poco significativa de las ventas totales de la empresa. De este modo, la información sobre el flujo de caja y las capacidades de financiamiento de Comacsa podría distorsionar el análisis sobre la existencia de daño a la RPN y su relación con las importaciones investigadas, puesto que no reflejarían correctamente la evolución de estos factores en la actividad de Comacsa vinculada exclusivamente con la producción de cemento blanco, al tratarse de una empresa multiproducto. 46. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que no se ha producido un vicio en el procedimiento de investigación por lo que corresponde desestimar los argumentos de Cemex en este extremo. III.3 El examen de los indicadores del presunto daño a la RPN 47. Como se señaló en los Antecedentes, Cemex cuestionó el examen que realizó la Comisión respecto de los indicadores del presunto daño a la RPN, en particular, en relación con: (i) el presunto aumento sostenido de las importaciones objeto de investigación; (ii) la variación en el porcentaje de participación de Comacsa en las ventas de cemento blanco en el mercado interno; (iii) las importaciones provenientes de terceros países; y, (iv) el aumento del volumen de producción, del empleo y de la productividad de la mano de obra en la RPN. Asimismo, el recurrente cuestionó que la Comisión no haya evaluado: (i) la cantidad total de ventas de Comacsa frente al total de las importaciones durante el período investigado; (ii) las causas alternativas que habrían generado el bajo uso de la capacidad instalada y la acumulación de existencias de Comacsa; (iii) el aumento de la participación de Comacsa en las ventas de cemento blanco en comparación con los años previos al período investigado; y, (iv) el menor precio al que ingresan las importaciones de cemento blanco provenientes de Colombia. 48. En atención a que se ha dispuesto la realización de una nueva investigación, carece de objeto evaluar los cuestionamientos efectuados por Cemex en esta instancia, dado que una diferente conclusión respecto de la existencia de pérdidas en la venta de cemento blanco por parte de Comacsa, y una adecuada investigación y análisis sobre la evolución del uso de su capacidad instalada, podría variar las conclusiones de la Comisión en relación con la existencia de daño a la RPN o, de ser el caso, respecto de la magnitud de este daño. 49. Finalmente, la Sala considera pertinente advertir a la Comisión de la necesidad de merituar cada uno de los argumentos y pruebas que las partes presenten, fundamentando las razones por las cuales éstas son desestimadas o resultan preferentes frente a otras. 50. Asimismo, en caso se determine la existencia de daño a la RPN, la Comisión deberá determinar en qué medida las importaciones objeto de dumping ocasionan este perjuicio, a efectos de imponer derechos antidumping en la magnitud necesaria para corregir esta distorsión.51. A partir de las circunstancias concretas de un mercado, es deseable que la Comisión imponga un derecho antidumping en un monto inferior al margen de dumping, cuando ello sea sufi ciente para eliminar el daño a la RPN. Ello en aplicación de la regla del menor derecho – lesser duty rule – prevista en el artículo 47 del Reglamento 15 y el artículo 9.1 del Acuerdo16 y recogida previamente por la jurisprudencia de la Sala17. 52. Cabe señalar que la regla del “menor derecho” resulta de particular importancia en aquellos casos donde la imposición de medidas antidumping pueda tener por efecto restringir la competencia en el mercado 13DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 17.- Indicadores de daño .- El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping o subvención sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que in fl uyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los bene fi cios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el fl ujo de caja (“cash fl ow”), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. 14 En concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento, se encuentra lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo: ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Artículo 3 Determinación de la existencia de daño 3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. (...) 3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que in fl uyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los bene fi cios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el fl ujo de caja (“cash fl ow”), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. (subrayado añadido) (...) 15DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 47.- Cuantía de los derechos antidumping o compensatorios.- Determinado el margen de dumping o subvención, el daño y la relación causal, la Comisión aplicará derechos antidumping o compensatorios, según corresponda. Los derechos antidumping o compensatorios podrán ser equivalentes al margen de dumping o a la cuantía de la subvención que se haya determinado. Es deseable que la Comisión establezca un derecho inferior al margen de dumping o la cuantía de la subvención que sea sufi ciente para eliminar el daño. 16ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Artículo 9 Establecimiento y percepción de derechos antidumping 9.1 La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fi jar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional. 17 Ver: Resolución 0546-2003/TDC-INDECOPI del 10 de diciembre de 2003 (Exp. 004-2001/CDS); Resolución 0550-2003/TDC-INDECOPI del 12 de diciembre de 2003 (Exp. 006-2001/CDS); Resolución 0128-20084/TDC-INDECOPI del 21 de abril de 2004 (Exp. 008-2002/CDS); Resolución 0107-2004/TDC-INDECOPI del 31 de marzo de 2004 (Exp. 005-2002/CDS); Resolución 0124-2004/TDC- INDECOPI del 16 de abril de 2004 (Exp. 001-2002-CDS); Resolución 0774-2004/ TDC-INDECOPI del 12 de noviembre de 2004 (Exp. 011-2002/CDS); Resolución 0612-2006/TDC-INDECOPI del 3 de mayo de 2006 (Exp. 014-2004-CDS); y, Resolución 1179-2006/TDC-INDECOPI de 4 de agosto de 2006 (Exp. 018-2004- CDS).Descargado desde www.elperuano.com.pe