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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (06/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 89

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de junio de 2008 373571 aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/ VMM, son susceptibles de sanción las infracciones al incumplimiento de compromisos de Estudio de Impacto Ambiental, mas no el incumplimiento de compromisos de la Evaluación Ambiental, que constituye un instrumento distinto de evaluación ambiental. 3. ANÁLISIS3.1 Previamente al análisis de los hechos imputados como infracción administrativa, corresponde señalar que en conformidad con el artículo 3° del RAAEM, norma vigente al momento de la comisión de la infracción, las acciones de previsión y control que deben realizar los titulares de actividad minera durante el desarrollo de actividades de exploración, son las contenidas en los planes de mitigación y recuperación de impactos o en la Evaluación Ambiental, presentados ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas o aprobados por ésta. De acuerdo a esta disposición entonces, el incumplimiento de los compromisos asumidos en la Evaluación Ambiental constituyen ilícitos administrativos sancionables por la autoridad administrativa. 3.2 Respecto al incumplimiento del compromiso asumido en la modifi cación de la EA, sobre prevención de cualquier acontecimiento que pudiera afectar la calidad de las aguas, corresponde señalar que el estándar mencionado por XTSA, indica que se paralizará una perforación si durante su ejecución se observa condiciones no adecuadas y si el equipo técnico evaluador así lo determina, para lo cual se elaborará un “Informe Final de Paralización Temporal o Defi nitiva de Plataforma”. No obstante, dicho informe no ha sido presentado por el titular supervisado, por lo que no existe prueba del cumplimiento de esta medida. Cabe indicar que en el estándar no se contempla otra medida que pueda considerarse de previsión para eventos como el ocurrido. El descargo presentado por XTSA, respecto al procedimiento de operación en las plataformas, específi camente sobre las relacionadas a medidas de previsión de hechos como el ocurrido, no ha sido acompañado de elementos probatorios de su existencia ni de su cumplimiento. En razón de ello y como procedimiento operativo XTSA elaboró posteriormente al evento ocurrido un formato denominado “Análisis de Riesgo - Perforación Diamantina”, para ser llenado previo a ejecutar las perforaciones (anexo 19 del informe de la ES), el cual, sin embargo, no consideró la presencia de los pasivos ambientales existentes en la zona, lo que motivó la recomendación de la ES. En el numeral 6 del informe elaborado por XTSA, adjunto como Anexo 2 del descargo realizado, se indica que una de las causas del evento ocurrido fue el no haberse integrado la información sobre la ubicación del sistema de agua de la zona y la ubicación de los sondajes de perforación. Este hecho fue también señalado por la ES en su informe de supervisión, y como lo reconoce XTSA, ha sido subsanado posteriormente al evento ocurrido. Así también, en el numeral 10 del referido informe, el citado titular indica que no contaba con un plan de contingencias para enfrentar eventos como el ocurrido, defi ciencia que también se reconoce, ha sido subsanada después de la ocurrencia del evento. Las muestras tomadas por XTSA en el lugar del evento, antes y después de ocurrido el mismo, presentan resultados para el parámetro sólidos totales suspendidos de <3mg/L y 200mg/L, respectivamente (numeral 8 del informe de XTSA, adjuntado como Anexo 2 al descargo realizado), lo que demuestra la afectación de las aguas utilizadas para consumo humano por la comunidad de Jahuapaylla. Este hecho se corrobora con la fotografía tomada por XTSA el día del incidente, adjunta como anexo 6 del informe de la ES, en donde se observa el cuerpo de agua alterado (coloración blanquecina). Estos dos aspectos evidencian daño ambiental por menoscabo del cuerpo de agua destinado al consumo humano de Jahuapaylla 1. Si bien las medidas implementadas por XTSA cumplieron con su objetivo, estas no estuvieron contempladas en plan de contingencia alguno, debido a que como el citado titular lo reconoce, al momento de ocurrido el evento no contaba con un plan de contingencias para afrontar dichos eventos. Las medidas de contingencias implementadas siguieron lineamientos generales del Plan de Emergencia de XTSA, el cual no contempla medida alguna para fi ltraciones de lodos. En cuanto a lo argumentado por XTSA sobre imprevisibilidad e irresistibilidad del evento ocurrido, corresponde señalar que las características de la zona subyacente del área donde se desarrolla el proyecto (probable existencia de huecos, vacíos y fracturas), ha sido de su pleno conocimiento desde el inicio del proyecto (folios 252 y 254 de la EA). En ese sentido, el Informe de Incidente Ambiental presentado por XTSA reconoce en su página 2 que los sondajes de perforación diamantina del proyecto Las Bambas se efectúan en zonas con relieve de tipo cárstico (por la presencia de calizas), lo cual origina grietas en el suelo que pueden ser interceptados en los sondajes; razón por la cual no se trata de un hecho fortuito o de fuerza mayor. Cabe agregar que el compromiso asumido en la EA es claro y está referido a la implementación de medidas que se deben seguir para asegurar la protección de las condiciones ambientales y la prevención de cualquier acontecimiento que pudiera afectarlas; por lo que se puede concluir entonces, como resultado del análisis expuesto, que la ocurrencia del evento tiene origen en el incumplimiento del compromiso asumido por XTSA. No obstante, es importante señalar que en la EA ni en la modifi cación se ha especifi cado el detalle de dichas medidas. 3.3 Con relación a la utilización de aditivos distintos a los contemplados en la EA, cabe reiterar que el artículo 3º del RAAEM establece que las acciones que deben realizar los titulares mineros durante el desarrollo de las actividades de exploración, son las contenidas en la EA, presentadas o aprobadas. Así también, el artículo 8° de la citada norma, establece como obligación del titular, comunicar al Ministerio de Energía y Minas (en adelante MEM) las modifi caciones que considere efectuar al proyecto de exploración. En ese sentido, XTSA está obligado a desarrollar sus actividades de exploración minera en el Proyecto Las Bambas, conforme a los términos contemplados y aprobados en la EA para dicho proyecto. No obstante, y en caso considere que existen mejores prácticas operativas con implicancias ambientales más benefi ciosas que las aprobadas en la EA, éstas deben someterse a consideración del MEM en su calidad de autoridad ambiental competente. En las hojas de seguridad de los aditivos utilizados por XTSA, se indica que dos de ellos contienen hidrocarburos, otros dos indican tener carácter degradable no determinado así como otras características (riesgos por su uso, información toxicológica, etc.) que no han sido evaluadas por la autoridad ambiental competente. 3.4 Respecto de la inexistencia de dos pozas para la sedimentación de lodos de perforación, corresponde señalar que XTSA reconoce que no ha instalado las dos pozas de sedimentación tal como se aprobó en la EA. Sin embargo, indica que la alternativa por la que ha optado es operativa y ambientalmente más adecuada. Al respecto, cabe precisar que en una Evaluación Ambiental se contemplan las técnicas y trabajos de exploración a desarrollar, la descripción de los efectos directos e indirectos que ocasiona y las medidas de control y mitigación respectivas, por lo que si XTSA considera conveniente aplicar técnicas distintas a las inicialmente contempladas y aprobadas, éstas, incluidos sus efectos y medidas de control y mitigación, deben necesariamente ser sujetos de evaluación por la autoridad ambiental competente, ello en concordancia con la normativa citada en el numeral anterior. 3.5 Con relación a la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM, corresponde señalar que la misma resulta 1 Ley N° 28611 – Ley General del Ambiente, artículo 142.2: “Se denomina daño ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales”.Descargado desde www.elperuano.com.pe