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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de junio de 2008 374672 y a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal desde la vigencia de la presente Ley, se entenderá referida a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia y a la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, respectivamente. En el caso de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, toda mención hecha en la legislación vigente se entenderá referida a: 1. El Servicio Nacional de Acreditación, respecto del reconocimiento de la competencia técnica de entidades de evaluación de la conformidad; 2. La Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias, respecto de la aprobación de normas técnicas peruanas, la fi scalización de restricciones paraarancelarias y la administración de la infraestructura ofi cial de fi rma electrónica; y, 3. El Servicio Nacional de Metrología, respecto de la aprobación de normas metrológicas peruanas. SEXTA.- Vigencia del actual Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI.- El actual Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobado por Decreto Supremo Nº 077-2005-PCM, seguirá vigente hasta que se apruebe el Reglamento de la presente Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Actividad procesal de las Salas del Tribunal del INDECOPI.- Las actuales Salas de Defensa de la Competencia y de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual seguirán conociendo las apelaciones presentadas contra las resoluciones de primera instancia hasta que el Consejo Directivo determine la creación de las Salas especializadas del Tribunal del Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual que correspondan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12º de la presente Ley. SEGUNDA.- Acciones necesarias para facilitar la implementación de Acuerdos de Promoción Comercial.- A efectos de adecuar su estructura organizativa a las disposiciones de la presente Ley y garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Perú, tanto en el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito con los Estados Unidos de América como en los otros acuerdos de libre comercio que se suscriban, en los ámbitos de la protección de la propiedad intelectual y la defensa de la competencia, facúltese al INDECOPI a ejecutar las acciones de personal y contratación de bienes y servicios que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones, quedando para ello exceptuado de las normas sobre limitaciones de gasto, austeridad, racionalidad y disciplina presupuestaria contenidas en la Ley Nº 29142, así como de las limitaciones establecidas en la Ley Nº 28411. Las acciones que apruebe el Consejo Directivo del INDECOPI al amparo de la presente disposición no generarán, en ningún caso, egresos al Tesoro Público, debiendo fi nanciarse con cargo a recursos directamente recaudados. El INDECOPI queda obligado, bajo responsabilidad de su titular, a informar trimestralmente a la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República acerca de las acciones ejecutadas al amparo de la presente Disposición Transitoria. TERCERA.-Período de designación de funcionarios de confi anza del INDECOPI.- Los períodos de designación de los vocales de las Salas del Tribunal y de los miembros de Comisión que se indican en la presente Ley regirán para los funcionarios mencionados que sean designados o ratifi cados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y se computarán a partir de la fecha de designación o ratifi cación correspondiente. En el plazo de sesenta (60) días calendario contados desde la publicación de la presente Ley, el actual Directorio del INDECOPI ratifi cará a los miembros de Comisión actuales o designará a su reemplazo, de ser el caso. En el caso de los vocales de las Salas del Tribunal, dicha ratifi cación o designación podrá ser realizada, en el mismo período, por el Presidente de la República mediante Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo del INDECOPI. Tratándose de los actuales Jefes de Ofi cina, en el mismo período, el actual Directorio del INDECOPI evaluará su designación como Directores de la Propiedad Intelectual, o su reasignación funcional. CUARTA.- Designación de miembros del Consejo Directivo representantes de MINCETUR y PRODUCE.- Una vez vigente la presente Ley, los Ministerios de Comercio Exterior y Turismo y de la Producción procederán a proponer a los dos integrantes que deberán completar el número legal de miembros del Consejo Directivo, los que serán designados mediante Resolución Suprema refrendada por la Presidencia del Consejo de Ministros conforme lo establece el Artículo 4º de la presente Ley. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el vencimiento del plazo de designación de los integrantes del Consejo Directivo del INDECOPI será escalonado. El Reglamento fi ja los criterios y plazos para lograr la renovación progresiva de los integrantes del Consejo Directivo. Por excepción, los mandatos de los miembros integrantes del primer Consejo Directivo del INDECOPI se sujetan a los plazos siguientes: a) Los representantes actualmente designados a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Economía y Finanzas, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo venían integrando el Directorio del INDECOPI, concluyen su período al cumplirse cinco (5) años desde la fecha en que fueron designados. b) Los representantes que sean designados a propuesta del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y del Ministerio de la Producción, concluyen su período en un plazo de cinco (5) años, a partir de la fecha en que se haga efectiva su designación. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Vigencia de los Artículos 26º y 26ºBIS del Decreto Ley Nº 25868.- Deróguese el Decreto Ley Nº 25868, con excepción de sus Artículos 26º y 26ºBIS, los que permanecerán vigentes hasta que se dicten las leyes que regularán las competencias de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias y del Servicio Nacional de Acreditación, siendo de aplicación todas las normas complementarias y reglamentarias de las disposiciones citadas, que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley. SEGUNDA.- Reglamentación de la presente Ley.- El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, expedirá el Reglamento de la presente Ley en el plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de su publicación en el diario ofi cial El Peruano. TERCERA.- Vigencia de la presente Ley.- La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de la fecha de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, salvo lo dispuesto en su Primera Disposición Complementaria y en su Segunda y Tercera Disposiciones Transitorias que regirán a partir del día siguiente de su publicación. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 217892-2Descargado desde www.elperuano.com.pe