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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (25/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de junio de 2008 374682 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Aplicación de la presente Ley a los procedimientos en trámite.- Las disposiciones de la presente Ley de naturaleza procesal se aplicarán a los procedimientos en trámite bajo el Decreto Legislativo Nº 701, en la etapa en que se encuentren. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS PRIMERA.- Derogación genérica.- Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan. SEGUNDA.- Derogación expresa.- Quedan derogadas expresamente a partir de la vigencia de la presente Ley, las siguientes normas: a) El Decreto Legislativo Nº 701 y sus normas modifi catorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias; y, b) Los Artículos 232º y 233º y el Numeral 3 del Artículo 241º del Código Penal. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Competencia primaria.- El control de las conductas anticompetitivas se encuentra regido por el principio de competencia primaria, el cual corresponde al INDECOPI y al OSIPTEL, según lo establecido en las leyes respectivas. No podrá recurrirse al Poder Judicial sin antes haber agotado las instancias administrativas ante dichos organismos. SEGUNDA.- Prácticas anticompetitivas en contrataciones del Estado.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, cuando el Tribunal de Contrataciones del Estado identifi que alguna conducta que pudiera constituir una práctica anticompetitiva en los términos de esta Ley, comunicará tal hecho al INDECOPI para que éste, a través de sus órganos competentes, y de ser el caso, inicie el procedimiento sancionador correspondiente y determine la responsabilidad que pudiere existir. Únicamente en caso de que el INDECOPI determinara la existencia de una infracción y ésta quedara fi rme, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE procederá a la inscripción de los infractores en el registro de inhabilitados para contratar con el Estado que corresponda. TERCERA.- Investigación de conductas con efectos fuera del país.- En el marco exclusivo de un acuerdo internacional, y en aplicación del principio de reciprocidad, la Comisión podrá investigar, de conformidad con la presente Ley, conductas anticompetitivas desarrolladas en el territorio nacional pero con efectos en uno o más países que forman parte del referido acuerdo. De igual modo, en el desarrollo de las investigaciones llevadas a cabo con arreglo a un acuerdo internacional, y en aplicación del principio de reciprocidad, la Comisión podrá intercambiar información, incluyendo información confi dencial, con las autoridades competentes de los países que formen parte de dichos Acuerdos. CUARTA.- Vigencia.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil ocho.ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 217892-3 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1035 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:Es objetivo del Gobierno Peruano mejorar la competitividad en diversos sectores económicos, así como promover la inversión privada, buscando eliminar las barreras al comercio que actualmente existen y que afectan la real competencia entre productos nacionales y extranjeros, a efectos de lograr una mayor efi ciencia en la toma de decisiones comerciales y adecuar la legislación nacional a los estándares internacionales establecidos por la Organización Mundial de Comercio - OMC; El Congreso de la República por Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, sobre facilitación del comercio, promoción de la inversión privada, así como mejora de la competitividad de la producción agropecuaria, con el objetivo de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda; De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE ADECUACIÓN AL “ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO” DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO - OMC Artículo 1º.- De la promoción de la inversión privada en la Amazonía Con el objeto de promover la inversión privada en ciertas actividades manufactureras desarrolladas en la Amazonía, sustitúyanse los Numerales 11.1 y 11.2 del Artículo 11º de la Ley Nº 27037, cuyos textos serán los siguientes: “11.1 Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 12º y el Numeral 13.2 del Artículo 13º de la presente Ley, se encuentran comprendidas las siguientes actividades económicas: agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que dichas actividades se realicen en la zona. Para el caso de las actividades manufactureras a que se refi ere el párrafo anterior, los productos primarios podrán ser producidos o no en la Amazonía. 11.2 Para el goce de los benefi cios tributarios señalados en los Artículos 12º, 13º, 14º y 15º de la presente Ley, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades.” Artículo 2º.- De la promoción de la inversión privada en el sector agrario A efecto de promover la inversión privada en algunas actividades del sector agrario, y brindar facilidades mediante la eliminación de trabas al comercio que desincentivan la inversión, se dispone lo siguiente: 2.1 Sustitúyase los Numerales 2.2 y 2.3 del Artículo 2º de la Ley Nº 27360, cuyos textos serán los siguientes: Descargado desde www.elperuano.com.pe