TEXTO PAGINA: 26
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de junio de 2008 374684 de la VUCE y en la forma, plazos y lineamientos que acuerde la Comisión Especial, debiendo contar con la opinión favorable del MINCETUR sobre su adecuación a los mismos. Se excluye de lo señalado en el presente párrafo, los casos de medidas sanitarias, fi tosanitarias de emergencia y de seguridad nacional. El plazo de adecuación será no mayor de ciento ochenta (180) días calendario computados a partir del día siguiente de la fecha que establezca la Comisión Especial a través de comunicación ofi cial a cada entidad. 4.2 Las entidades competentes, en coordinación con la Comisión Especial, establecerán qué procedimientos administrativos que se tramitan por este sistema se sujetarán al silencio administrativo positivo regulado por la Ley Nº 29060, estableciéndose el plazo máximo de respuesta de la Administración y las condiciones para su aplicación. Una vez implementada la VUCE, esta coordinación será efectuada con el MINCETUR. 4.3 Toda norma legal que cree, modifi que o suprima requisitos, procedimientos o trámites vinculados al tránsito, ingreso o salida de mercancías del territorio nacional deberá contar, con la opinión previa del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y del Ministerio de Economía y Finanzas, a fi n de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la VUCE. Se excluye, lo señalado en el presente párrafo, los casos de medidas sanitarias, fi tosanitarias de emergencia y de seguridad nacional. 4.4 Las disposiciones y procedimientos que norman la VUCE tienen carácter especial y su tratamiento y alcances están regulados por el presente Decreto Legislativo y por las normas reglamentarias. La Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, se aplicará en forma supletoria en todo lo no previsto en el presente dispositivo, así como en sus normas reglamentarias y complementarias. 4.5 Las disposiciones que establezcan medidas restrictivas para el tránsito, ingreso o salida de mercancías, no serán aplicables cuando éstas hayan sido embarcadas con destino al país o se encuentren en zona primaria aduanera y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero a la entrada en vigencia de tal disposición, salvo situaciones sanitarias, fitosanitarias y de seguridad nacional de urgente atención y conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias. Artículo 5º.- Requerimiento de información de entidades públicas Las entidades de la Administración Pública detalladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no requerirán a las partes involucradas en el comercio exterior y transporte internacional, la documentación o la información que puedan obtener directamente de la VUCE, en la forma y condiciones que establezca las disposiciones reglamentarias. Las entidades mencionadas en el párrafo anterior que registran o almacenan datos de las partes involucradas en el comercio exterior y transporte internacional y que produzcan o cuenten con la información necesaria para la gestión de trámites a través de la VUCE, deberán proporcionar y/o compartir dicha información en la forma y condiciones que se establezcan en las disposiciones reglamentarias. La entrega de la información antes señalada no implicará, bajo ningún concepto, el pago de derechos, tasas o precios públicos a dichas entidades de la Administración Pública. Artículo 6º.- Relación de mercancías restringidas y prohibidas La VUCE contiene, entre otra información, la relación de mercancías restringidas y prohibidas, que será elaborada y actualizada en la forma y plazos establecidos en las disposiciones reglamentarias. Las normas relativas a mercancías restringidas o prohibidas, deberán establecer de manera expresa la descripción de la mercancía, el régimen aduanero sobre el que se aplica, su respectiva sub-partida nacional, y el código establecido por la Autoridad Competente, cuando corresponda. En caso de incumplimiento, no será obligatoria la referida disposición. Artículo 7º.- Evaluación de riesgos Las entidades competentes deberán implementar los sistemas de gestión de riesgo para focalizar las revisiones documentarias o físicas y demás acciones de control sobre las mercancías que ingresan y salen del territorio nacional, en aquellas actividades o áreas de alto riesgo, respetando la naturaleza confi dencial de la información obtenida para tal fi n. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Rango de Ley de la VUCE Otórguese rango de ley a la creación de la VUCE establecida en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 165-2006-EF. Segunda.- Canales de Comunicación de la VUCE A efectos de apoyar la administración de la VUCE, el MINCETUR establecerá los canales de comunicación con las partes involucradas. Tercera.- Disposiciones Reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Agricultura, el Ministro del Interior, el Ministro de la Producción, el Ministro de Salud y la Ministra de Transportes y Comunicaciones, se establecerán en un plazo no mayor de (90) días útiles, las disposiciones reglamentarias necesarias que gestionará el MINCETUR, para la implementación y funcionamiento de la VUCE y del presente decreto legislativo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS Única.- Derogación de Normas Deróguense todas las normas que se opongan al presente Decreto Legislativo. POR TANTO:Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ Ministra de Comercio Exterior y Turismo 217892-5 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1037 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República por Ley Nº 29157 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos, y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, entre las que se encuentra la promoción de la inversión privada prevista en el artículo 2º inciso d) de la citada norma; De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:Descargado desde www.elperuano.com.pe