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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 14 de octubre de 2008 381494 Sobre los hechos materia de análisis, la Contratista no ha cumplido con formular sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notifi cada mediante publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 5 de octubre de 2007. De la documentación obrante en autos, se aprecia la Carta s/n de fecha 14 de enero de 2006, remitida por la Contratista a la Entidad, en la cual manifestó que el señor Ángel Cerna se negó a recibir los diseños elaborados, argumentando que el tiempo de entrega ya se había cumplido. Al respecto, se aprecia que la fecha de recepción de dicha carta (16 de enero de 2006) es con anterioridad a la fecha de notifi cación del requerimiento (3 de marzo de 2006), teniendo la posibilidad de entregar los bienes en el nuevo plazo otorgado por la Entidad, hecho que no ocurrió conforme a lo señalado por la Entidad en el Informe Técnico Legal ʋ 008-2007-ME/SG- OGA-UA-ADQ, por lo que no se puede considerar que los hechos manifestados en la Carta de la Contratista son causa justifi cante de su incumplimiento. Debe considerarse, por otro lado, que respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor 3, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla y, considerando que en este procedimiento administrativo la Contratista no ha acreditado ninguna causa justifi cante de su incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución de la Orden de Servicio ʋ 1255 de fecha 28 de noviembre de 2005 le resulta atribuible. 6.Por las consideraciones expuestas, en el caso materia de autos se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a dos años. 7.A efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 302 del Reglamento 4, y que puede ser disminuida a límites inferiores cuando existan circunstancias que así lo acrediten. En el caso bajo análisis, debe considerarse que la Contratista es una pequeña empresa, la misma que ha sido suspendida anteriormente por el periodo de seis (6) meses en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, según sanción impuesta por la Resolución ʋ 1426-2008-TC-S3 de fecha 22 de mayo de 2008, por no haber suscrito injustifi cadamente el contrato. Asimismo, hay que tomar en cuenta que el incumplimiento de la Orden de Servicio ʋ 1255 causó perjuicio a la Entidad, pues los bienes objeto del proceso de selección (los prospectos), iban a ser vendidos para el examen de admisión de la Escuela Nacional Superior de Arte Dramático “Guillermo Ugarte Chamorro”, ocasionando así un desmedro económico. Por otro lado, es preciso señalar que el presente proceso de selección era una Menor Cuantía, siendo que el importe incumplido, corresponde a S/.2, 233.00 (Dos mil doscientos treinta y tres con 00/100 nuevos soles). Finalmente, para la graduación de la sanción resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón, y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 035- 2008-CONSUCODE/PRE, de fecha 31 de enero de 2008 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos ʋ 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; por unanimidad: LA SALA RESUELVE:1.Imponer a la empresa FESA TRADING S.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de ocho (8) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto día de publicada la presente Resolución. 2.Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. LUNA MILLANAVAS RONDÓNRODRIGUEZ BUITRÓN 3 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. 4Artículo 301.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infracción. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Daño causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del infractor. 8. Conducta procesal del infractor. El Tribunal podrá disminuir la sanción hasta límites inferiores al mínimo fi jado para cada caso, cuando considere que existen circunstancias atenuantes de la responsabilidad del infractor […]. 263692-1 Declaran no ha lugar la imposición de sanción administrativa a Constructora Mercado S.A. Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado RESOLUCIÓN Nº 2882-2008-TC-S3 Sumilla: No se confi gura la infracción referente a la presentación de documentación inexacta cuando la información presentada por el Contratista no supone un falseamiento de la realidad. Lima, 9 de octubre de 2008VISTO en sesión de fecha 6 de octubre de 2008 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente ʋ 2690/2007. TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa CONSTRUCTORA MERCADO S.A. por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa o inexacta durante la etapa de ejecución de la Orden de Servicios ʋ B10075, derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 0098-2005-GR- LL-PECH, y atendiendo a los siguientes. ANTECEDENTES: 1.El 6 de setiembre de 2005 el Proyecto Especial Chavimochic, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 0098-2005-GR-LL-Descargado desde www.elperuano.com.pe