Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (14/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 14 de octubre de 2008 381496 6.Estando a lo expuesto, en lo que concierne al caso de autos, la Entidad ha informado a este Colegiado que la Contratista había incurrido en la infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento al presentar el Informe de fecha 27 de setiembre de 2005, en el cual afi rmó que había concluido el servicio de mantenimiento preventivo de las líneas de transmisión eléctrica en los niveles 10, 22.9 y 34.5 KV, pese a que en dicha oportunidad aún no había culminado la prestación del servicio en su totalidad conforme ella misma lo ha reconocido en el “Acta de Acuerdos y Reconocimiento de Obligaciones” de fecha 16 de noviembre de 2005. 7.Con la fi nalidad de analizar la confi guración de la causal imputada a la Contratista, es preciso en principio distinguir el ámbito de aplicación al cual se extiende ésta, toda vez que la infracción contemplada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento establece como supuestos de hecho, por un lado, la presentación de documentos falsos y, por el otro, la presentación de documentación con información inexacta. 8.Establecida esta distinción, en el caso materia de autos debe advertirse que el Informe de fecha 27 de setiembre de 2005 no puede ser califi cado como un documento falso en la medida en que no se está cuestionando que éste hubiese sido emitido o no por la Contratista, así como tampoco que hubiese sufrido algún tipo de adulteración, sino que más bien la discusión se circunscribe a la exactitud de la información contenida en el mencionado documento. Por ende, corresponde evaluar si la información vertida en el Informe de fecha 27 de setiembre de 2005 constituye o no información inexacta. 9.Para tal efecto, es preciso resaltar que, de la documentación obrante en autos, se verifi ca que la Entidad canceló a la Contratista la totalidad del servicio correspondiente a la Orden de Servicios ʋ B10075 mediante Comprobante de Pago ʋ RDR2887 del 6 de octubre de 2005, con lo cual dicha contratante convalidó la información vertida por la Contratista en su Informe de fecha 27 de setiembre de 2005 toda vez que, de manera previa al pago del servicio, el área usuaria de la contratante debió verifi car que esa empresa hubiese cumplido con la totalidad de los servicios a efectos de brindarle la conformidad respectiva. 10.En relación con lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del Reglamento, la recepción y conformidad del servicio es responsabilidad del órgano de administración o de los funcionarios designados por la Entidad, siendo que para brindar la conformidad se requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien debe verifi car el cumplimiento de las condiciones contractuales. 11. En el presente caso, según lo manifestado por el Área Técnica de Sistemas Hidroeléctricos de la Entidad, fue el Jefe de la División de Sistemas Hidroeléctricos quien dio su conformidad al mantenimiento total de las líneas de transmisión eléctricas mediante su Informe ʋ 269-2005-GR-LL/PECH-07-SH; no obstante lo cual, con posterioridad esta misma jefatura reconoció que aún se encontraban pendientes de culminación los trabajos para los cuales la Contratista había sido contratada. 12.Estando a lo expuesto, debe colegirse que la información vertida por la Contratista en su Informe de fecha 27 de setiembre de 2005 en cuanto manifestó que había concluido con la prestación del servicio constituye una mera apreciación de ésta respecto de la culminación del servicio brindado y no un falseamiento de la realidad, en la medida en que la propia normativa en materia de contratación pública ha establecido la obligación de la Entidad de verifi car el simple dicho de la Contratista, debiendo confi rmar el cumplimiento efectivo de las condiciones contractuales y, de encontrar alguna observación, solicitar a esa empresa su subsanación, hecho que no ocurrió en el presente caso, puesto que la propia Entidad corroboró la afi rmación vertida por la Contratista una vez que efectuó el pago por la totalidad de la prestación. 13.De acuerdo con las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que no existe mérito para sancionar a la Contratista por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Oscar Luna Milla y la intervención de los Vocales Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y Dr. Carlos Navas Rondón, y atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 035-2008- CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52, 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 054-2007-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE:1.Declarar no ha lugar la imposición de sanción administrativa a la empresa CONSTRUCTORA MERCADO S.A. por su responsabilidad en la presentación de documentación inexacta durante la etapa de ejecución de la Orden de Servicios ʋ B10075, derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 0098-2005-GR-LL- PECH, de conformidad con los fundamentos expuestos. 2.Exhortar a la Entidad para que cumpla con los procedimientos y disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. LUNA MILLANAVAS RONDÓNRODRÍGUEZ BUITRÓN 263692-2 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Corrigen la Res. Nº 078-2008-PRES, que aprobó exoneración de proceso de selección para la contratación del servicio de “Actualización de la Licencia del Software DigSilent Power Factory” RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 086-2008-OS/PRES Lima, 9 de octubre de 2008 VISTOS:El Ofi cio N° E-135-2008/DOP/STEC remitido por el CONSUCODE con fecha 03 de octubre de 2008, mediante el cual se solicita la corrección de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo del OSINERGMIN N° 078-2008-OS/PRES, con el fi n que ésta cumpla con lo dispuesto en el numeral 6.5 de la Directiva N° 011-2001-CONSUCODE/PRE. CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo del OSINERGMIN N° 078-2008-OS/PRES, publicada el 29 de agosto de 2008 en el Diario Ofi cial El Peruano, se aprobó la exoneración del Proceso de Selección para la contratación del servicio de “Actualización de la Licencia del Software DigSilent Power Factory”, con la empresa Megawatt S.A.C., al confi gurarse la causal de servicio que no admite sustituto y existe proveedor único establecida en el inciso e) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 083-2004-PCM; Descargado desde www.elperuano.com.pe