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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (31/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 31 de octubre de 2008 382538 Norberta Villa Flores, por presunto delito de Prevaricato; en la cual ha recaído el Informe Nº 17-2007-MP-F.SUPR.CI, con opinión de declarar fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES:Primero: Que, mediante escrito de fs. 01, la ciudadana Haydee Norberta Villa Flores formuló denuncia penal contra los Vocales de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima , doctores Humberto Matías Huarcaya, Arnaldo Rivera Quispe y Andrés Carbajal Portocarrero , por la presunta comisión del delito de P REVARICATO , previsto y sancionado en el artículo 418º del Código Penal; que, por disposición en grado de la Fiscalía de la Nación, la Fiscalía Suprema de Control Interno abrió investigación preliminar contra los citados magistrados a fs. 112, presentando su descargo únicamente los doctores Matías Huarcaya y Rivera Quispe a fs. 117 y 156 respectivamente; concluida la investigación, el Órgano de Control ha elevado los actuados con el informe de fs. 183. II. CARGOS IMPUTADOS:Segundo: Que, se atribuye a los magistrados investigados haber vulnerado, -en el proceso civil Nº 22172-2000, sobre Entrega de Bienes (10 barriles de aceitunas de botija), seguido por la hoy denunciante Haydee Norberta Villa Flores contra Felipe Ángeles Durand y Félix Ángeles Ramírez-, las normas que regulan la prescripción extintiva de la acción -específi camente los artículos 1991º, 1992º y 1998º del Código Civil-, al declarar mediante sentencia de vista del 17.01.02 , fundada la excepción de prescripción extintiva a favor de Félix Ángeles Ramírez, pese a que éste no la había deducido, y, más bien, había renunciado a la misma al no haber negado su obligación. Asimismo, se les imputa haber transgredido el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil al dictar una resolución judicial ultra petita , por ir más allá del petitorio del apelante Felipe Ángeles Durand, y, haber atentado contra la cosa juzgada, al solicitar posteriormente, el expediente Nº 22172-2000, que había concluido con la sentencia de fecha 17.01.02, a fi n de al expedir la resolución del 16.07.02 , que declara la nulidad de dicha sentencia. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS:Tercero: Que, el delito de P REVARICATO , previsto en el artículo 418º del Código Penal, se confi gura con la actuación del “... Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas” ; siempre y cuando dicho proceder esté provisto de dolo, en tanto, esta disposición legal no sanciona las formas culposas o negligentes. Cuarto: Que, del estudio y análisis de los presentes actuados, se advierte que en el proceso civil Nº 22172-2000, con fecha 23.03.01 se declaró en primera instancia, infundada la excepción de prescripción deducida por el demandado Felipe Ángeles Durand (fs.39), y, apelada la misma (fs. 43/46), el recurso fue resuelto por los investigados mediante resolución de vista S/N de fecha 17.01.02 (fs. 62), en la cual revocando la apelada, declararon fundada la referida excepción y, ordenaron la conclusión del proceso, no sólo respecto del apelante, sino también del codemandado Félix Ángeles Ramírez , pese a que éste último no la había invocado, y a que, por expresa prohibición contenida en los artículos 1992º 1 y VII del Título Preliminar2 del Código Civil, el Juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si es que ésta no ha sido solicitada por la parte. Quinto: Que, posteriormente pese a que la demandante solicitó la aclaración y nulidad de dicha resolución, haciendo notar que la excepción de prescripción es personalísima y que solo benefi cia a quien la ha invocado (fs.127/129), los investigados Rivera Quispe y Carbajal Portocarrero , junto con el Vocal Rosas Montoya, expidieron la resolución del 06.03.02 (fs.130/131), por la que declararon improcedente lo solicitado, señalando que contra las sentencias de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación, y que en el caso dado no procedía ni lo uno ni lo otro. En el primer supuesto, por cuanto lo que se pretendía era una modifi cación de la resolución de vista y no la aclaración de algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución, y, en el segundo supuesto, porque no se satisfacían los requisitos exigidos en la ley para la procedencia de la casación. Sin embargo, con posterioridad solicitaron el expediente que ya había sido devuelto a primera instancia, y, con fecha 16.07.02 , esto es, después de cuatro meses, al amparo del último párrafo del artículo 176º del Código Procesal Civil, expidieron la resolución de fs.132/134, por la cual anularon la resolución del 06.03.02 , y también la sentencia de vista del 17.01.02. Sexto: Que, sobre el particular, en su informe de descargo de fs.68/69 y 117/122, el investigado Pablo Humberto Matías Huarcaya, sostiene que el Colegiado que integraba actuó con criterio estrictamente jurisdiccional a fi n de regularizar el procedimiento, haciendo uso de la facultad saneadora que confi ere el artículo 176º, in fi ne , del Código Procesal Civil, garantizando así los principios de legalidad y debido proceso, tanto es así que la demandante no ha impugnado la resolución del 16.07.02 , al no causarle agravio. Por su parte, el investigado Arnaldo Rivera Quispe refi ere a fs.156/164 que si bien se incurrió en error en la decisión, al extender indebidamente la prescripción extintiva a un codemandado que no la había deducido, empero, la actuación posterior de la Sala estuvo orientada a superar dicha situación, por lo que no concurre en el presente caso el dolo que como elemento subjetivo del tipo exige el delito de P REVARICATO , además de no concurrir el presupuesto de antijuricidad material que requiere todo injusto penal, pues a la fecha no subsiste la resolución que contenía el error, por haberse declarado fundada la nulidad deducida por la denunciante. Agrega que no se ha vulnerado la autoridad de cosa juzgada, puesto que la resolución anulada (que declaró improcedente la nulidad de la sentencia de vista), al no ser una que se pronuncia sobre el fondo del asunto, no tiene tal calidad. Sétimo: Que, de lo expuesto en líneas precedentes se advierte que, efectivamente, al expedirse la resolución del 17.01.02 , que revocó la resolución que declaró infundada la excepción de prescripción deducida por Felipe Ángeles Durand, y, reformándola, declaró fundada dicha excepción tanto para el excepcionante como para su co-demandado Félix Ángeles Durand, los denunciados transgredieron lo dispuesto en el artículo 1992º del Código Civil y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues se extendió indebidamente los efectos de la prescripción al codemandado no excepcionante. Octavo: Que, no obstante haberse hecho notar oportunamente, la prohibición contenida en los artículos 1991 3, 1992 y VII del Título Preliminar del C.C., -que prohibían declarar de ofi cio la prescripción y pronunciarse en grado sobre aspectos no impugnados- al solicitar la demandante a fs. 127/129, la nulidad de la indicada resolución de fecha 17.01.02, los denunciados declararon improcedente su petición (fs.130/131); y sólo después del 31.06.02 (fs.01/09, 65, 66 y 67), en que fueron notifi cados con la denuncia interpuesta en su contra el 11.06.02 , ante el Órgano de Control Interno del Ministerio Público, es que solicitan el expediente a primera instancia (donde había sido archivado según aparece a fs. 85), y expiden la resolución de fecha 16.07.02 por la cual anulan la resolución que desestimó la nulidad planteada por la denunciante, y, acogiendo plenamente sus argumentos, declaran, también, la nulidad de la sentencia de vista del 17.01.02, tratando así de minimizar los efectos de su 1Art. 1992 del C.C. “El Juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada” 2Art. VII Título Preliminar del C.C.: “Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda” 3Art. 1991 del C.C.. “Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada. Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción”Descargado desde www.elperuano.com.pe