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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (31/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 184

TEXTO PAGINA: 100

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de diciembre de 2009 410166 SERVICIO NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS POR EL ESTADO Declaran infundada reconsideración interpuesta por el Centro para el Desarrollo del Indígena Amazónico contra la R.D. Nº 037-2009-SERNANP RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 043-2009-SERNANP-DGANP Lima, 22 de diciembre de 2009 VISTO: El Recurso de Reconsideración interpuesto por el Centro para el Desarrollo del Indígena – CEDIA contra la Resolución Directoral Nº 037-2009-SERNANP del 30 de octubre del 2009, en el cual solicita se reconsidere y revoque la resolución, por considerar errónea la califi cación de su propuesta técnica presentada en el procedimiento de otorgamiento directo para un Contrato de Administración en el Santuario Nacional de Megantoni. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 037-2009- SERNANP del 30 de octubre del 2009, se resolvió declarar desierto el procedimiento de otorgamiento directo para un Contrato de Administración en el Santuario Nacional de Megantoni, por cuanto, la Comisión Ad hoc al realizar la evaluación de la propuesta técnica presentada por CEDIA en cada factor de califi cación, procedió en forma unánime a declarar desierto el concurso por no haber acumulado el postor el puntaje mínimo requerido en los Términos de Referencia, según consta en el Acta del 02 de octubre del 2009; Que, en el recurso del visto, CEDIA manifi esta que los Términos de Referencia en el criterio de evaluación A: Experiencia y capacidad del solicitante en manejo de Áreas Naturales Protegidas o ecosistemas similares, en ninguno de sus requisitos exige que se adjunte documentación referente a la experiencia institucional, motivo por el cual, la Comisión Ad hoc ha califi cado con un puntaje de 11 en este rubro, cuando el máximo era 15 puntos, siendo además su trayectoria pública y conocida; Que, asimismo señala que las recomendaciones formuladas por la Comisión Ad hoc, sobre el criterio de evaluación B: calidad y experiencia del equipo clave, no han considerado que en la página veintiuno (21) de su propuesta técnica claramente señalan la dedicación de su personal para la implementación del contrato; e igualmente en la página siete (7) de la propuesta, consignan que el equipo clave tiene un comunicador social y en la página veinticinco (25) precisan que también pondrán a disposición otros profesionales para colaborar con el contrato de administración como son: Lelis Rivera y Melisa Sánchez, ambas con licenciatura en Antropología; Que, de igual manera, señalan que las recomendaciones efectuadas por la Comisión Ad hoc respecto al criterio C: Estrategia propuesta para alcanzar los resultados, han obviado lo expuesto en su propuesta técnica, donde mencionan la incorporación de guardaparques voluntarios para el control y vigilancia y que el Plan de Control y Vigilancia liderado por el Jefe del Área Natural Protegida precise las actividades a desarrollar para controlar el ingreso a las zonas en aislamiento voluntario, siendo inexigible una proyección estimada de visitantes debido a que actualmente no se cuenta con un Plan de Sitio de Área Turística y Recreativa del Sector Pongo de Mainique, así como también, han puesto énfasis en el trabajo con organizaciones sociales, y que la intervención abarque la Zona de Amortiguamiento del Área Natural Protegida tanto en el Alto como en el Bajo Urubamba, fi nalmente señalan que las actividades de colindancia si responden al encargo proponiéndose que al quinto año el 100% de los vecinos haya suscrito el acta de colindancia respectiva; Que, en cuanto al criterio D: Propuesta para la sostenibilidad fi nanciera, señalan que consignaron en su propuesta técnica un monto como algo adicional, lo cual no fue requerido en los Términos de Referencia, motivo por el cual no corresponde ser cuestionado; igualmente, sobre el criterio E. Alianzas y mecanismos de participación expresan que la Comisión Ad hoc nuevamente formula recomendaciones que los Términos de Referencia no lo exigen, por lo que, no se les puede reducir puntaje por ese motivo, como es el caso de las alianzas estratégicas donde se les requiere ampliar el numero y tipo de organizaciones con las cuales se establecerán éstas alianzas, las cuales en todo caso no se limitarán a las cartas de apoyo y serán formalizadas una vez suscrito el contrato de administración, por último, manifi estan que en la página veintiséis (26) de su propuesta técnica han considerado mecanismos de información y participación ciudadana relacionados a la inclusión de organizaciones y comunidades nativas locales; Que en el Informe Nº 002-2009-SERNANP-DGANP- CAH-SNM del 14 de diciembre del 2009, la Comisión Ad Hoc concluye que no existen argumentos técnicos sufi cientes para objetar la evaluación realizada en el procedimiento a solicitud de parte iniciado por CEDIA para el otorgamiento directo de un contrato de administración en el Santuario Nacional Megantoni, por las consideraciones expuestas en el Acta del 11 de diciembre del 2009; Que, según se aprecia en la precitada Acta, la Comisión Ad hoc señala respecto al criterio de evaluación A: Experiencia y capacidad del solicitante en manejo de ANP o ecosistemas similares al ANP, que la evaluación fue hecha estrictamente en base a lo declarado por el postor en su propuesta técnica, siendo de su entera responsabilidad si el expediente presentado no refl ejaba sus capacidades y experiencias institucionales, conforme a lo establecido en el Acápite 2: Experiencia de la Institución postor al Contrato de Administración; Que, sobre el criterio de evaluación B: Calidad y experiencia del equipo clave, las recomendaciones que formularon al SERNANP para ser consideradas en el contrato de administración, no constituyen observaciones a la propuesta técnica; y que en todo caso corresponde al postor ser lo más explicito posible al momento de describir las capacidades de su personal conforme lo establecen los Términos de Referencia, no habiendo identifi cado como parte de su equipo clave a los profesionales Lelis Rivera y Melisa Sánchez; Que, igualmente en la mencionada Acta, la Comisión Ad hoc expresa que en el criterio C: Estrategia propuesta para alcanzar los resultado, las recomendaciones formuladas no meritaron la evaluación de la propuesta técnica, y que en todo caso, la inexistencia de un Plan de Sitio no impide la estimación del potencial de visitantes de un ámbito, lo cual resulta relevante por cuanto, los Términos de Referencia, solicitan: “los costos de mantenimiento de la infraestructura así como los costos incrementales que la gestión del turismo requiera deban ser cubiertos por los recursos que genere la actividad”, agregan que con la suscripción de las Actas de colindancia y demarcaciones no sólo se espera un reconocimiento de límites; Que, sobre el criterio D: Propuesta para la sostenibilidad fi nanciera, la Comisión Ad hoc explica que la observación no se refi ere específi camente a que no se haya alcanzado un determinado monto mínimo, sino a la manera de estructurar el fi nanciamiento del contrato de administración, por cuanto, los Términos de Referencia especifi can que se califi cará con mayor puntaje cuando la propuesta consideren opciones con posibilidad de mantenerse en el largo plazo (fuente sostenible), mientras que en la propuesta técnica presentada se observa que el porcentaje de recursos proveídos por donantes o proyectos (que son fuentes temporales) son relativamente grandes en relación a los recursos propios (que constituyen una fuente más sostenible); Que, respecto al criterio E: Alianzas estratégicas y mecanismos de participación, en los Términos de Referencia se solicitaba que el postor propusiera un análisis de las capacidades necesarias para llevar a cabo su propuesta y explicar cómo las alianzas estratégicas contribuían para el logro de tal fi n; no obstante, en la propuesta técnica únicamente se mencionan las instituciones con las cuales tiene una alianza a través de cartas de apoyo, sin explicar su signifi cación en el marco del análisis requerido. Del mismo modo, en el caso de mecanismos de participación local, afi rman que el postor se ha limitado a enumerarlos sin brindar mayor explicación sobre su relevancia conforme a lo requerido en los Términos de Referencia, refi riéndose básicamente a mecanismos de comunicación;