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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de diciembre de 2009 410155 “Artículo 100°.- Medidor de Conexión Domiciliaria 100.1. La conexión domiciliaria de agua potable debe contar con su respectivo medidor de consumo. La instalación de medidores será realizada por la EPS según el programa de micromedición establecido en las metas de gestión aprobadas por la SUNASS. Será facultad de la EPS adquirir medidores que permitan la lectura remota u otra modalidad de última generación tecnológica, a efectos de facilitar la lectura del medidor y la respectiva facturación. El costo adicional del medidor y de su instalación será asumido por la empresa. 100.2. El Titular de la Conexión Domiciliaria, podrá adquirir de la EPS o de terceros el medidor de consumo, siempre que éste sea nuevo y cuente con el Informe de Ensayo de la aferición inicial emitido por un laboratorio con bancos certifi cados por una entidad metrológica ofi cial o laboratorio acreditado, y certifi cado de aprobación de modelo, a que hace referencia el numeral 4.5.11 del Anexo N° 4 del presente Reglamento. La adquisición del medidor por el Titular de la Conexión Domiciliaria se da en los siguientes casos: - De manera obligatoria en aplicación del artículo 104º del presente Reglamento. - De manera facultativa cuando la EPS no cuente con fórmula tarifaria aprobada por la SUNASS, o cuando teniendo fórmula tarifaria aprobada, la EPS no cuente con meta de gestión en micromedición para la localidad en la que se ubica la conexión. El plazo máximo de instalación del medidor, será de un (01) mes contado desde la presentación de la solicitud, habiendo sido cancelado el servicio colateral correspondiente al costo de instalación de la conexión y siempre que el medidor cumpla con las características referidas en el segundo párrafo del presente artículo. Adicionalmente, en estos casos, el titular de la conexión o usuario del servicio deberá coordinar previamente con la EPS las características del medidor. 100.3. En la adquisición de medidores, se preferirán aquellos que permitan la lectura remota u otra modalidad de última generación tecnológica, a efectos de facilitar la lectura del medidor y la respectiva facturación. El costo adicional del medidor y su instalación será asumido por la EPS, el titular de la conexión o usuario efectivo del servicio, según quien haya preferido este mecanismo.” “Artículo 104.- Reposición de medidor en caso sustracción o mal funcionamiento por daños de terceros 104.1. (…) 104.2. (…) En caso el medidor de consumo sea adquirido directamente a la EPS por el titular de la conexión o por el usuario, el costo será incluido a partir de la siguiente facturación de la conexión domiciliaria. Asimismo, la EPS podrá otorgar a los usuarios facilidades de pago. Si transcurridos dos (02) meses sin que el usuario haya adquirido el medidor correspondiéndole de acuerdo a las disposiciones del presente reglamento, la EPS podrá instalar un medidor nuevo y cobrar su costo a partir de la siguiente facturación. (…).” “Artículo 111º.- Facturación por servicios o conceptos no facturados oportunamente Los servicios de agua potable y/o alcantarillado sanitario o conceptos no facturados oportunamente podrán facturarse mediante comprobante distinto, como máximo hasta el segundo mes siguiente a aquel en que debió facturarse el consumo a recuperar. Dicho comprobante deberá detallar las razones por las que no se facturó oportunamente y los volúmenes y montos a ser recuperados.” “Artículo 114º.- Cierre de los servicios por solicitud del Titular 114.1 El Titular de la Conexión Domiciliaria, podrá solicitar a la EPS el cierre temporal o defi nitivo de los servicios, respectivamente, con una anticipación mínima de diez (10) días calendario, a fi n de evitar problemas en la emisión de la facturación. Deberá adjuntarse a la solicitud de cierre, el pago del servicio colateral correspondiente. Para estos efectos, el Titular de la Conexión podrá actuar mediante representante autorizado mediante poder simple. 114.2 En caso que el predio de la conexión domiciliaria a cerrar se encuentre habitado, la EPS podrá dejar habilitado el servicio, siempre y cuando el ocupante del inmueble se comprometa formalmente al pago de las facturaciones por la prestación de los servicios, En caso de incumplimiento de la nueva facturación, el titular de la conexión no será responsable del pago.” “Artículo 126.- Sanciones La EPS podrá imponer las siguientes sanciones por infracciones al presente Reglamento, independientemente del cobro por el agua sustraída que se determine según las disposiciones vigentes, si fuera el caso, y de las acciones legales que correspondan: (…) c) Cierre Drástico del Servicio de Agua Potable.- Implica la interrupción del servicio de agua potable mediante el levantamiento de la conexión, a través del retiro de una porción de la tubería que llega a la caja del medidor, el uso de algún elemento de obturación u otros mecanismos. Se aplica en los siguientes casos: (…)” e) Levantamiento de las Conexiones.- El levantamiento de la conexión implica el retiro de la Conexión Domiciliaria de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario que parte desde la red de distribución o recolección, respectivamente. Supone la pérdida de todos los derechos del Titular sobre la Conexión y la resolución del contrato de prestación de servicios. La rehabilitación de la conexión o reinstalación implica el pago de una nueva conexión. El levantamiento de la conexión se aplica como sanción, y tomando en cuenta las consecuencias que pueda tener la conducta infractora en la prestación de los servicios y los derechos de los demás usuarios. El levantamiento de la conexión se aplica: 1. Ante la comisión reiterada de las siguientes infracciones graves contempladas en el artículo 125º del presente Reglamento: (i) conectarse a redes que no han sido previstas para distribución o emplear cualquier mecanismo que extraiga agua directamente de las redes de distribución; (ii) rehabilitar el servicio cerrado por la EPS; (iii) arrojar en las redes de alcantarillado elementos que contravengan las normas de calidad de los efl uentes emitidas por la autoridad competente; (iv) no efectuar las reparaciones o modifi caciones de las instalaciones o accesorios internos indicadas por la EPS, que signifi quen un actual o potencial daño a terceros; (v) abastecimiento de piscina, fuentes ornamentales o similares, prescindiendo de un sistema recirculante; (vi) para el caso de las descargas distintas a las domésticas, no ejecutar las obras o instalaciones para la disposición de aguas servidas; 2. Para el caso de los inmuebles comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 29128, se aplica cuando el cierre del servicio por incumplimiento en el pago de las facturaciones emitidas por la prestación de servicios a que se refi ere el artículo 136º del presente reglamento, se mantiene por un período mayor de seis (06) meses, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 006- 2008-VIVIENDA”.