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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de diciembre de 2009 410169 Glosario c) Tipo: Categoría, que ha sido determinada por el Ministerio de Transportes, en: Vehículos menores: L1, L2, L3, L4, L5 Vehículos Livianos o pesados: M, M1, M2, M3, N, O d) Uso: Servicio, el que ha sido determinado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones solo para los Vehículos Livianos o pesados, como: - Particular - Taxi - Colectivo - Servicio de transporte urbano de personas. - Servicio de transporte interurbano de personas. - Servicio de transporte interprovincial de personas. - Transporte de mercancías. Instrucciones 1. Esta Declaración Jurada, se presenta con la fi rma del titular y copia de su D.N.I. 2. En la tercera columna de la tabla de la Declaración Jurada sólo corresponde consignar para cada vehículo, el dato del tipo o uso, en una sola celda, 440937-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Dictan disposiciones referentes a la consignación en los escritos de la casilla electrónica proporcionada gratuitamente por el Poder Judicial RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 356-2009-CE-PJ Lima, 26 de octubre de 2009 VISTO: El expediente administrativo que contiene la propuesta presentada por la Gerencia General del Poder Judicial para que los juzgados contencioso administrativos y en materia comercial, requieran a los abogados el uso de la Casilla Electrónica; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el primer párrafo del artículo 26º del Decreto Legislativo 1067, que modifi ca diversos artículos de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece que las notifi caciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectuarán mediante sistemas de comunicación electrónicos o telemáticos, tales como el correo electrónico, Internet u otro medio idóneo que permita confi rmar fehacientemente su recepción. Asimismo, dispone que para efectos de la notifi cación electrónica las partes deben consignar en la demanda o en su contestación una dirección electrónica, bajo apercibimiento de declararse la inadmisibilidad de tales actos postulatorios. Adicionalmente a ello, para la implementación del mencionado mecanismo de notifi cación, en la cuarta disposición complementaria del precitado decreto legislativo se dispuso que el Poder Judicial se encargará de implementar los mecanismos de seguridad que se requieran para la operatividad de las notifi caciones electrónicas y el funcionamiento de uno o más servidores de correo electrónico seguros; Segundo: Al respecto, de la normatividad antes mencionada, fl uye que en los procesos contencioso administrativos se ha previsto como requisito de admisibilidad de la demanda y contestación consignar la dirección electrónica a fi n de que se notifi quen las resoluciones que se dicten en dicho proceso, con excepción de las que necesariamente deben ser notifi cadas por cédula; evidenciándose por consiguiente que en estos procesos resulta exigible a las partes la dirección electrónica; Tercero: Sobre el particular, se ha encargado al Poder Judicial adoptar las medidas técnicas tendientes a garantizar el debido funcionamiento de las Casillas Electrónicas; todo ello con la fi nalidad de que las resoluciones judiciales sean conocidas sólo por las partes interesadas, y en esa medida exista seguridad respecto a confi rmar la identidad del emisor y que las comunicaciones no sean alteradas bajo ninguna circunstancia, en aras de que dicha actividad pueda ser desarrollada dentro del marco de la confi dencialidad, autenticidad e integridad; Cuarto: Que, mediante Resolución Administrativa Nº 336-2008-CE-PJ, de fecha 31 de diciembre de 2008, se aprobó la Directiva Nº 015-2008-CE-PJ mediante la cual se estableció “El Sistema de Notifi caciones Electrónicas del Poder Judicial”, disponiéndose la inscripción de los abogados para la asignación de casillas electrónicas a partir del 30 de enero del año en curso. En esa perspectiva, por razones estrictamente técnicas y de seguridad que ofrece el Sistema de Notifi caciones Electrónicas del Poder Judicial; en consonancia con lo señalado precedentemente, deviene en necesario que en los procesos contencioso administrativos se requiera a los abogados que la casilla electrónica que consignen en sus actos postulatorios sea necesariamente la que otorgue este Poder del Estado; Quinto: Que, en cuanto al extremo de la propuesta para la exigibilidad a los abogados del uso de casillas electrónicas brindadas por el Poder Judicial como requisito de admisibilidad de la demanda y contestación en los procesos que se tramitan en los juzgados comerciales; es menester precisar que los procesos que se siguen ante los Juzgados Comerciales son aquellos de naturaleza comercial, cuyo trámite se encuentra regulado por el Código Procesal Civil, el cual fi ja la vía procedimental de los mencionados procesos. En esa dirección, de conformidad con el marco regulatorio del Código Procesal en mención, y acorde con los artículos 163º y 164º, modifi cados por Ley 27419, debe considerarse que dichas notifi caciones sólo pueden hacerse a pedido de parte; y por tal motivo, en estos procesos, no es posible exigir como requisito de admisibilidad de la demanda o contestación que las partes consignen casilla electrónica; tanto más si del análisis del artículo 426º del Código Procesal Civil no se advierte que la consignación del correo o casilla electrónica sea un requisito de admisibilidad; y que no es posible mediante resolución administrativa crear, ni mucho menos regular un requisito de admisibilidad no previsto expresamente en la normatividad procesal de la materia. Todo ello, sin perjuicio, de dejar a salvo la posibilidad que si la parte lo solicita si puedan ser notifi cados electrónicamente los actos procesales a que se refi ere la norma, debiendo para tal efecto consignar una casilla electrónica bridada por el Poder Judicial por ser un mecanismo de notifi cación técnico, seguro y confi able; Sexto: Que, fi nalmente, también es pertinente precisar que el artículo 638º del Código Procesal Civil, modifi cado por Decreto Legislativo 1067, si bien ha previsto como requisito de admisibilidad de la demanda y contestación la consignación de la casilla electrónica brindada por el Poder Judicial, debe considerarse que ello ha sido establecido en casos de ejecución de una medida cautelar en materia comercial, y sólo cuando ésta deba ser cumplida por un Funcionario Público; disposición que como resulta evidente no es posible que pueda aplicarse analógicamente para los actos postulatorios; Sétimo: Que, dada las actuales circunstancias y la necesidad de extender las notifi caciones por casillas electrónicas que brinda este Poder del Estado a procesos objeto de otras materias y especialidades, es del caso prever la elaboración de las respectivas iniciativas legislativas, a fi n de que en procesos distintos a materia contenciosa administrativa también se pueda exigir el uso de estas herramientas que la tecnología actual posibilita, con las medidas de seguridad y confi abilidad necesarias. En consecuencia, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Jorge Alfredo Solís Espinoza, sin la intervención de los señores Consejeros Flaminio Vigo Saldaña y Darío