Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 2009 (10/01/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 94

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 10 de enero de 2009

cuestiona la participacion del senor Consejero MORDAZA MORDAZA MORDAZA en el MORDAZA de evaluacion y ratificacion, senalando que este adolece de imparcialidad, al haber emitido un adelanto de opinion en la entrevista publica. Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el articulo 34° y siguientes del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion, solo procede por afectacion al debido MORDAZA en su dimension formal y sustancial, y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluacion. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneracion del debido MORDAZA en el procedimiento de evaluacion y ratificacion seguido al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Blas. Analisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, con relacion al primer fundamento del recurso de que el CNM no ha realizado una adecuada interpretacion del articulo 147º de la Constitucion Politica respecto a su designacion como Fiscal Supremo cuando contaba con 04 anos como Fiscal Superior Titular y 28 anos como abogado, senala que una MORDAZA con rango de ley le facultaba la prerrogativa de desempenarse como Fiscal Supremo, y "si se diera el caso que la Constitucion de 1993 no le permita postular, optativamente como abogado o fiscal o catedratico para el cargo de Fiscal Supremo, entonces la razon del CNM seria valida a pesar que el MORDAZA interprete de la constitucionalidad es solamente el Tribunal Constitucional y quien pudiera dar una opinion erudita y especializada es solo dicho Tribunal). En su defecto, se habria cometido una irregularidad , atentatoria al debido MORDAZA material" (subrayado nuestro). Al respecto, es de precisar que el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA juramento el cargo de Fiscal Superior el 02 de octubre de 1996, fecha de su ingreso a la MORDAZA fiscal, siendo designado como Fiscal Supremo Provisional por la Comision Ejecutiva del Ministerio Publico, el 18 de marzo, mediante Resolucion N° 254-98-MP-CEMP, sin contar con el requisito de 10 anos de Vocal o Fiscal Superior que exige el numeral 4) del articulo 147° de la Constitucion Politica para los magistrados de MORDAZA, toda vez que a la fecha de su designacion contaba solo con 01 ano, 05 meses y 16 dias de ingreso a la MORDAZA fiscal y como fiscal superior titular; habiendose desempenado como Fiscal Supremo Provisional hasta el 18 de diciembre de 2000, fecha en la cual por Resolucion Nº 014-2000-MP-FN-JFS, se le designo como Fiscal Superior Titular de la MORDAZA Fiscalia Superior en lo Civil de Lima. Sobre su intervencion como Fiscal Supremo Provisional, el MORDAZA interprete de la Constitucion Politica, el Tribunal Constitucional, en sentencia emitida el 14 de MORDAZA de 2003, en el Expediente Nº 763-2003-AA, al referirse al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y su participacion en la Junta de Fiscales Supremos al emitir la Resolucion Nº 0022000-MP-FN-JFS, de 25 de febrero de 2000, que MORDAZA a los representantes titular y suplente del Ministerio Publico ante el Consejo Nacional de la Magistratura, senalo "Es igualmente pertinente considerar que la eleccion del actor como Consejero Suplente del CNM, en representacion del Ministerio Publico, se ha realizado con intervencion de fiscales supremos provisionales que no cubrian plaza vacante, con lo cual se ha transgredido lo dispuesto en el articulo 155º, inciso 2º de la Constitucion Politica del Peru y el articulo 17º, inciso 2º de la Ley N.º 26397 y, por lo tanto, viciado el acto electoral. Conforme se advierte del Informe N.° 006-2003-MP-FN-SJFS, los senores fiscales supremos provisionales (...), que votaron en la eleccion del recurrente, fueron nombrados como tales, esto es, fiscales supremos, sin contar con los requisitos establecidos en el inciso 4) del articulo 147, concordante con el articulo 158, de la Constitucion. En ese sentido, dada su manifiesta inconstitucionalidad, no consideramos que exista arbitrariedad alguna en la declaracion de nulidad del acto administrativo que nombro al recurrente como miembro suplente del Ministerio Publico ante el Consejo Nacional de la Magistratura" (fundamentos 6 y 7 ­subrayado nuestro-); que ello demuestra la inconstitucionalidad de la designacion como Fiscal Supremo Provisional del evaluado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien como representante de la sociedad en su funcion fiscal encomendada por la Nacion

debio cumplir y hacer prevalecer la Constitucion Politica del Estado y rechazar la inconstitucional designacion, la misma que al ser aceptada y no mantener su independencia contribuyo con la nefasta intervencion del poder politico -que gobernaba el pais- (a la fecha de su designacion e intervencion) en el Ministerio Publico, habiendo sido parte de la Junta de Fiscales Supremos y tomado decisiones sobre la reorganizacion de esa entidad. Asimismo, cabe precisar que el Consejo Nacional de la Magistratura a traves de la Resolucion Nº 025-97-CNM de 15 de MORDAZA de 1997, resolvio denegar la solicitud de inscripcion como aspirante a la plaza de Fiscal Supremo al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por no acreditar los 10 anos que exige la Constitucion Politica. En relacion a otro argumento esgrimido en este extremo, sobre los fundamentos del MORDAZA singular del senor Consejero MORDAZA MORDAZA MORDAZA, debemos precisar que este se emitio en la Resolucion Nº 077-2008-CNM de 03 de MORDAZA de 2008, y no en la Resolucion Nº 072-2008CNM que indica el impugnante; en la cual se realizo un analisis juridico respecto a la postulacion en concursos abiertos para cubrir plazas vacantes en la Corte Suprema de Justicia de la Republica y en la Fiscalia Suprema que por mandato constitucional realiza el Consejo Nacional de la Magistratura, senalando expresamente -en relacion al articulo 147º de la Constitucion Politica"Que, la exigencia de la permanencia en la magistratura superior durante 10 anos a que se refiere el mencionado dispositivo constitucional, sin duda se refiere a concursos cerrados de ascenso de magistrados superiores a magistrados supremos, en el que no pueden participar abogados en ejercicio libre ni docentes universitarios en materia juridica, sino solamente magistrados, pero no puede ser un requisito para concursos abiertos en los que participan magistrados, abogados en ejercicio libre y docentes universitarios en materia juridica porque se estaria discriminando a los magistrados por su condicion de tales al prohibirles postular a la magistratura suprema no obstante contar con mas de quince anos dedicados a la magistratura" (decimo parrafo); que tal criterio no se relaciona con la designacion y aceptacion del cargo de Fiscal Supremo Provisional del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien ­a la fecha de su designacion- solo contaba con 01 ano, 05 meses y 16 dias de servicios como Fiscal Superior Titular del Ministerio Publico. Que, por lo expuesto precedentemente, la impugnacion realizada por el doctor MORDAZA MORDAZA al Decimo MORDAZA considerando es infundada. Cuarto: En relacion al MORDAZA fundamento de que se ha valorado de manera equivocada un medio probatorio falso al senalarse que se tuvo una votacion mayor a la que en realidad acontecio, respecto del referendum realizado por el Colegio de Abogados de MORDAZA del 22 y 23 de agosto de 2002, adjuntando MORDAZA simple de los supuestos resultados del citado referendum, que difieren del que obra en el expediente del MORDAZA, solicitando que se oficie al citado Colegio para confirmar o negar su afirmacion, y senalando que el senor Consejero MORDAZA MORDAZA MORDAZA debio abstenerse al conocimiento del MORDAZA de evaluacion y ratificacion en el que esta comprendido, porque cuando se desempeno como Decano del Colegio de Abogados de MORDAZA cuestiono su labor como Fiscal, puso en tela de juicio su conducta e idoneidad en el cargo emitiendo un pronunciamiento desfavorable en cuanto a su comportamiento y/o actuacion funcional, y al no abstenerse se vulnero el MORDAZA de imparcialidad por consiguiente del debido proceso; que estos argumentos son reiterados en su escrito presentado el 15 de diciembre del ano en curso; que debemos senalar que el senor Consejero MORDAZA MORDAZA con fecha 03 de diciembre de 2008 formulo abstencion al conocimiento del MORDAZA de evaluacion y ratificacion del citado magistrado, y el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesion de esa misma fecha acordo no aceptar el pedido de abstencion porque en el acto del informe oral de la fecha, su propio abogado patrocinante puntualizo que no cuestiona la intervencion del citado Consejero ni solicita su abstencion; y estando ademas a que el referido Consejero cuando se desempeno como Decano del Ilustre Colegio de Abogados de MORDAZA, con fecha 27 de agosto de 2002, unicamente se limito a remitir los resultados del referendum llevado a cabo por esa entidad gremial respecto de la evaluacion de la conducta funcional de magistrados realizado los dias 22 y 23 de agosto de 2002. El Colegio de Abogados de MORDAZA mediante Oficio Nº 1226-2008-SG/CAL, recibido por el CNM el 15 de

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