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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de enero de 2009 388148 cuestiona la participación del señor Consejero Maximiliano Cárdenas Díaz en el proceso de evaluación y ratifi cación, señalando que éste adolece de imparcialidad, al haber emitido un adelanto de opinión en la entrevista pública. Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 34° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso en su dimensión formal y sustancial, y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación y ratifi cación seguido al doctor Dante Augusto Oré Blas. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, con relación al primer fundamento del recurso de que el CNM no ha realizado una adecuada interpretación del artículo 147º de la Constitución Política respecto a su designación como Fiscal Supremo cuando contaba con 04 años como Fiscal Superior Titular y 28 años como abogado, señala que una norma con rango de ley le facultaba la prerrogativa de desempeñarse como Fiscal Supremo, y “si se diera el caso que la Constitución de 1993 no le permita postular, optativamente cómo abogado o fi scal o catedrático para el cargo de Fiscal Supremo, entonces la razón del CNM sería válida a pesar que el máximo intérprete de la constitucionalidad es solamente el Tribunal Constitucional y quien pudiera dar una opinión erudita y especializada es sólo dicho Tribunal). En su defecto, se habría cometido una irregularidad , atentatoria al debido proceso material” (subrayado nuestro). Al respecto, es de precisar que el doctor Dante Augusto Oré Blas juramentó el cargo de Fiscal Superior el 02 de octubre de 1996, fecha de su ingreso a la carrera fi scal, siendo designado como Fiscal Supremo Provisional por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, el 18 de marzo, mediante Resolución N° 254-98-MP-CEMP, sin contar con el requisito de 10 años de Vocal o Fiscal Superior que exige el numeral 4) del artículo 147° de la Constitución Política para los magistrados de carrera, toda vez que a la fecha de su designación contaba sólo con 01 año, 05 meses y 16 días de ingreso a la carrera fi scal y como fi scal superior titular; habiéndose desempeñado como Fiscal Supremo Provisional hasta el 18 de diciembre de 2000, fecha en la cual por Resolución Nº 014-2000-MP-FN-JFS, se le designó como Fiscal Superior Titular de la Quinta Fiscalía Superior en lo Civil de Lima. Sobre su intervención como Fiscal Supremo Provisional, el máximo intérprete de la Constitución Politica, el Tribunal Constitucional, en sentencia emitida el 14 de mayo de 2003, en el Expediente Nº 763-2003-AA, al referirse al doctor Dante Augusto Oré Blas y su participación en la Junta de Fiscales Supremos al emitir la Resolución Nº 002- 2000-MP-FN-JFS, de 25 de febrero de 2000, que eligió a los representantes titular y suplente del Ministerio Público ante el Consejo Nacional de la Magistratura, señaló “Es igualmente pertinente considerar que la elección del actor como Consejero Suplente del CNM, en representación del Ministerio Público, se ha realizado con intervención de fi scales supremos provisionales que no cubrían plaza vacante, con lo cual se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 155º, inciso 2º de la Constitución Política del Perú y el artículo 17º, inciso 2º de la Ley N.º 26397 y, por lo tanto, viciado el acto electoral. Conforme se advierte del Informe N.° 006-2003-MP-FN-SJFS, los señores fi scales supremos provisionales (…), que votaron en la elección del recurrente, fueron nombrados como tales, esto es, fi scales supremos, sin contar con los requisitos establecidos en el inciso 4) del artículo 147, concordante con el artículo 158, de la Constitución. En ese sentido, dada su manifi esta inconstitucionalidad, no consideramos que exista arbitrariedad alguna en la declaración de nulidad del acto administrativo que nombró al recurrente como miembro suplente del Ministerio Público ante el Consejo Nacional de la Magistratura” (fundamentos 6 y 7 –subrayado nuestro-); que ello demuestra la inconstitucionalidad de la designación como Fiscal Supremo Provisional del evaluado Dante Augusto Oré Blas, quien como representante de la sociedad en su función fi scal encomendada por la Nación debió cumplir y hacer prevalecer la Constitución Política del Estado y rechazar la inconstitucional designación, la misma que al ser aceptada y no mantener su independencia contribuyó con la nefasta intervención del poder político -que gobernaba el país- (a la fecha de su designación e intervención) en el Ministerio Público, habiendo sido parte de la Junta de Fiscales Supremos y tomado decisiones sobre la reorganización de esa entidad. Asimismo, cabe precisar que el Consejo Nacional de la Magistratura a través de la Resolución Nº 025-97-CNM de 15 de mayo de 1997, resolvió denegar la solicitud de inscripción como aspirante a la plaza de Fiscal Supremo al doctor Dante Augusto Oré Blas, por no acreditar los 10 años que exige la Constitución Política. En relación a otro argumento esgrimido en este extremo, sobre los fundamentos del voto singular del señor Consejero Aníbal Torres Vásquez, debemos precisar que éste se emitió en la Resolución Nº 077-2008-CNM de 03 de julio de 2008, y no en la Resolución Nº 072-2008- CNM que indica el impugnante; en la cual se realizó un análisis jurídico respecto a la postulación en concursos abiertos para cubrir plazas vacantes en la Corte Suprema de Justicia de la República y en la Fiscalía Suprema que por mandato constitucional realiza el Consejo Nacional de la Magistratura, señalando expresamente -en relación al artículo 147º de la Constitución Política- “Que, la exigencia de la permanencia en la magistratura superior durante 10 años a que se refi ere el mencionado dispositivo constitucional, sin duda se refi ere a concursos cerrados de ascenso de magistrados superiores a magistrados supremos, en el que no pueden participar abogados en ejercicio libre ni docentes universitarios en materia jurídica, sino solamente magistrados, pero no puede ser un requisito para concursos abiertos en los que participan magistrados, abogados en ejercicio libre y docentes universitarios en materia jurídica porque se estaría discriminando a los magistrados por su condición de tales al prohibirles postular a la magistratura suprema no obstante contar con más de quince años dedicados a la magistratura” (décimo párrafo); que tal criterio no se relaciona con la designación y aceptación del cargo de Fiscal Supremo Provisional del doctor Dante Augusto Oré Blas, quien –a la fecha de su designación- sólo contaba con 01 año, 05 meses y 16 días de servicios como Fiscal Superior Titular del Ministerio Público. Que, por lo expuesto precedentemente, la impugnación realizada por el doctor Oré Blas al Décimo Segundo considerando es infundada. Cuarto: En relación al segundo fundamento de que se ha valorado de manera equivocada un medio probatorio falso al señalarse que se tuvo una votación mayor a la que en realidad aconteció, respecto del referéndum realizado por el Colegio de Abogados de Lima del 22 y 23 de agosto de 2002, adjuntando copia simple de los supuestos resultados del citado referéndum, que difi eren del que obra en el expediente del proceso, solicitando que se ofi cie al citado Colegio para confi rmar o negar su afi rmación, y señalando que el señor Consejero Aníbal Torres Vásquez debió abstenerse al conocimiento del proceso de evaluación y ratifi cación en el que está comprendido, porque cuando se desempeñó como Decano del Colegio de Abogados de Lima cuestionó su labor como Fiscal, puso en tela de juicio su conducta e idoneidad en el cargo emitiendo un pronunciamiento desfavorable en cuanto a su comportamiento y/o actuación funcional, y al no abstenerse se vulneró el principio de imparcialidad por consiguiente del debido proceso; que estos argumentos son reiterados en su escrito presentado el 15 de diciembre del año en curso; que debemos señalar que el señor Consejero Torres Vásquez con fecha 03 de diciembre de 2008 formuló abstención al conocimiento del proceso de evaluación y ratifi cación del citado magistrado, y el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión de esa misma fecha acordó no aceptar el pedido de abstención porque en el acto del informe oral de la fecha, su propio abogado patrocinante puntualizó que no cuestiona la intervención del citado Consejero ni solicita su abstención; y estando además a que el referido Consejero cuando se desempeñó como Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, con fecha 27 de agosto de 2002, únicamente se limitó a remitir los resultados del referéndum llevado a cabo por esa entidad gremial respecto de la evaluación de la conducta funcional de magistrados realizado los días 22 y 23 de agosto de 2002. El Colegio de Abogados de Lima mediante Ofi cio Nº 1226-2008-SG/CAL, recibido por el CNM el 15 de