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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de enero de 2009 388149 diciembre de 2008, remitió copia certifi cada autenticada de los resultados del citado referéndum, señalando “que la copia remitida en su oportunidad al Consejo Nacional de la Magistratura con fecha 28 de agosto de 2002, mediante ofi cio 0586-02-DEC/CAL, suscrito por el señor Decano de entonces, Dr. Aníbal Torres Vásquez y que contiene el resultado del Referéndum realizado los días 22 y 23 de agosto de 2002 en catorce (14) fojas, es el documento válido que contiene el resultado fi nal de la opinión de los miembros de la Orden en relación a la conducta funcional de Jueces y Fiscales en esa oportunidad. Cabe señalar que la copia simple presentada por el Dr. Dante Augusto Oré Blas, corresponde a una copia que contiene resultados preliminares o parciales del indicado Referéndum, pues el consolidado fi nal remitido por el señor Decano en esa fecha al Consejo Nacional de la Magistratura en todos los casos contiene resultados mayores conforme se puede apreciar.” Que, el indicado informe ratifi ca el contenido del Ofi cio Nº 0586- 02-DEC/CAL de 27 de agosto de 2002 que remite los resultados del referéndum realizado por el Colegio de Abogados de Lima el 22 al 23 de agosto de 2002, que obra en el expediente del proceso de fojas 396 a 410, en el que el doctor Dante Augusto Oré Blas registra 370 votos de desaprobación a su conducta funcional, siendo que el de más alta desaprobación registra 1767 votos y el de menos votos desfavorables tiene 84; precisándose que las opiniones dadas por el señor Torres Vásquez en el Diario Ofi cial El Peruano de 29 de agosto de 2002 (cuya copia ha sido adjuntada por el abogado Oré Blas en su escrito presentado el 15 de diciembre de 2008), cuando se desempeñó como Decano del Colegio de Abogados de Lima –legítimamente elegido el año 2002- en relación al referéndum que realizó la Orden que dirigía lo hizo en cumplimiento de sus funciones, no habiendo individualizado a ningún magistrado en su declaración periodística, sino dando a conocer de manera genérica sus resultados. Que, por lo expuesto la impugnación formulada en estos extremos deviene infundada. Quinto: En relación al tercer fundamento de que respecto a sus bienes y deudas se ha incurrido en severas contradicciones; el décimo cuarto considerando de la resolución impugnada refi ere que el abogado Oré Blas registra una situación patrimonial compatible con sus ingresos y obligaciones, señalando que registra varias letras protestadas por entidades fi nancieras las que a la fecha de la resolución objetada viene honrando; que ello no contiene contradicción alguna porque surge de la información recibida de la Cámara de Comercio de Lima y de Infocorp, a la cual el magistrado ha tenido acceso conforme consta del acta de lectura de 18 de setiembre de 2008 y de lo vertido en su entrevista personal; por lo que la impugnación formulada en este extremo es infundada. Sexto: En cuanto a la capacitación y actualización de los magistrados, Alsina señala que: “Independientemente de las condiciones específi cas para el desempeño del cargo, es indudable que la importancia de la misión que les está confi ada exige a los jueces, otras de carácter general que la ley presume (…) Debe, además el Juez poseer conocimientos generales en todas las ciencias que tengan vinculación con los estudios jurídicos, porque ese mínimo de cultura profesional es hoy indispensable para comprender y apreciar los complejos problemas que la vida moderna plantea diariamente. (…) ¿Cómo podrá establecer el verdadero sentido de un precepto si no tiene conocimientos históricos o carece de una elemental preparación fi losófi ca? No es fácil, por cierto, reunir esas condiciones pero es necesario empeñarse en ello, porque es la única forma de tener una justicia consciente”; asimismo el artículo 15 Código de Etica del Funcionario Público, establece que es deber de todo funcionario público (el juez también lo es), de capacitarse para el mejor desempeño de su función; y el artículo 20 del Reglamento de de Evaluación de Jueces y Fiscales señala que “La Comisión diseña y aprueba los parámetros de evaluación a partir de los rubros conducta e idoneidad (…) Se analiza el avance académico y profesional del evaluado…” El magistrado evaluado contraviniendo lo dispuesto por este marco jurídico no ha cumplido con capacitarse adecuadamente, tal es así que en su recurso extraordinario sostiene que “un magistrado de nivel superior como el recurrente no necesariamente debe recurrir a un centro de estudio para poder capacitarse”, Esta insólita afi rmación no hace más que demostrar el desinterés del evaluado por capacitarse y actualizarse como corresponde, olvidando esa regla de oro legado del maestro Couture: “El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos serás cada día menos abogado”. Un magistrado que pretenda ser ratifi cado en el servicio debe dar pasos razonables para mantener y aumentar sus conocimientos, habilidades y cualidades personales necesarias para el correcto desempeño de las obligaciones judiciales y fi scales, asimismo debe mantenerse informado sobre los cambios relevantes en el derecho nacional e internacional, sin embargo, el magistrado Oré Blas no ha satisfecho esta exigencia; y sobre su desempeño como docente universitario hay una abierta contradicción en el informe fi nal y en la resolución impugnada; cabe precisar que el Código de Ética de la Función Pública, en su artículo 3° establece que son fi nes de la función pública el Servicio a la Nación y la obtención de mayores niveles de efi ciencia del aparato estatal, de manera que se logre una mayor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos; y en los incisos 3), 4) y 7) del artículo 6°, señala que constituyen principios de la función pública la efi ciencia en la calidad de la función que ejerce el servidor público, la idoneidad, entendida como aptitud técnica y legal para ejercer la función fi scal, la justicia y equidad en el cumplimiento de las funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general. Que, por ello, es necesaria la capacitación permanente de los magistrados. Respecto a la supuesta contradicción en el informe fi nal y en la resolución impugnada sobre el ejercicio de la docencia universitaria, es de señalar que el informe fi nal fue formulado por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratifi cación el 12 de agosto de 2008 y la información proporcionada por la Universidad de San Martín de Porres mediante Ofi cios Nros. 565 y 566-2008-SG-R-USMP, que obran a fojas 719 a 720 y 724 a 726, respectivamente, sobre el ejercicio de la docencia universitaria del abogado Oré Blas los años 2000 (02 horas) y 2001 (04 horas) fueron recibidos por la indicada Comisión el 13 de agosto de 2008, esto es con posterioridad a la fecha de emisión del informe fi nal, informaciones a las que oportunamente tuvo acceso el magistrado conforme consta del acta de lectura de 18 de setiembre de 2008; por lo que la impugnación en estos extremos resulta infundada. Sétimo: En relación al quinto fundamento del recurso de que, sobre su producción fi scal se debió considerar el indubio pro administrado y la abrumadora carga procesal; la resolución impugnada en el décimo sexto considerando no lo cuestiona sino sólo hace referencia a la información incompleta proporcionada por el Ministerio Público y a que los niveles bajos de su producción durante los años 2001 a 2003 se debió a la abrumadora carga procesal según indica el magistrado en diversos escritos; por lo que este extremo impugnado es infundado. Octavo: En relación al sexto fundamento del recurso de que, no se ha merituado adecuadamente su examen psicométrico y psicológico, debiéndose expresar de qué manera infl uyeron los mismos en la decisión fi nal; el décimo noveno considerando de la resolución impugnada señala que se tiene en cuenta el examen de salud mental (psicométrico y psicológico) practicado al magistrado, el que por su naturaleza se mantiene en reserva, ello porque el citado examen contiene aspectos relacionados al derecho a la intimidad personal, que es un derecho fundamental previsto en la Constitución Política (artículo 2º inciso 5) y es una de las excepciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (artículo 17º inciso 5), siendo de disponibilidad exclusiva del magistrado, asimismo su carácter de reserva está previsto en el artículo 21º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; por lo que la impugnación en este extremo es infundada. Noveno: Con relación sétimo fundamento de su recurso, sobre el cuestionamiento a la participación del señor Consejero Maximiliano Cárdenas Díaz en su proceso de evaluación y ratificación, indicando que éste adolece de imparcialidad, al haber emitido un adelanto de opinión en la entrevista pública, “debido a que en una pregunta señala que a su criterio le ha parecido más o menos explicable porque no me ratificaron (en anterior oportunidad), pese a que no hay motivación explicable”; ello resulta insostenible porque en el acto de la entrevista pública, estando al principio de inmediación, los señores Consejeros en ejercicio legítimo