Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2009 (10/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 93

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de enero de 2009 388147 En efecto no concordamos con dicho acuerdo porque a nuestro juicio, debe ser especialmente valorada la denuncia de participación ciudadana formulada por la señora Emerlith Ishuiza y el señor Víctor Daniel Vivanco Tagle, en la que señalan que el doctor Chacón Álvarez miembro del colegiado de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de San Martín - Tarapoto cometió graves irregularidades en la tramitación del proceso constitucional de Hábeas Corpus N° 2007-0150 al emitir la resolución de fecha 15 de junio de 2007. Según señalan los denunciantes dicho colegiado presidido por el magistrado evaluado contravino el ordenamiento jurídico cuando resolvió el referido proceso de Hábeas Corpus declarando fundado el Hábeas Corpus interpuesto por don César Augusto Bautista Flores, quien se encontraba con mandato de detención en el proceso penal instaurado en su contra por violación sexual de 7 menores de edad, ordenando por consiguiente la libertad del procesado. Esta decisión fue severamente cuestionada por la ciudadanía y medios de comunicación de la localidad, especialmente porque, según los fi rmantes de la denuncia de participación ciudadana, que corre en el expediente de fojas 1155 a fojas 1159 y de fojas 1274 a fojas 1282, respectivamente, el doctor Mario Maynetto Razzeto fue el abogado patrocinante del procesado benefi ciado con la excarcelación, con quien el magistrado evaluado formó en sociedad un estudio jurídico antes de reingresar al Poder Judicial, no obstante lo cual no se inhibió del conocimiento de ese proceso poniendo en duda su imparcialidad. Este hecho fue expresamente reconocido por el magistrado evaluado durante su entrevista personal en el presente proceso de evaluación y ratifi cación admitiendo que debió haberse inhibido; no obstante lo cual el mismo doctor Chacón Alvarez, en su descargo escrito formula como justifi cación de esta situación que su decisión se encuentra debidamente motivada y sustentada y que ha actuado de conformidad a sus competencias, explicación que a nuestro juicio, no resulta coherente ni convincente; pues al respecto resulta necesario advertir que en el expediente corre de fojas1244 a fojas 1260 la sentencia del 27 de mayo de 2008 expedida por la Primera Sala Mixta de Tarapoto condenando al procesado César Augusto Bautista Flores a veinte (20) años de pena privativa de libertad y fi jando la suma de cinco mil nuevos soles por el concepto de reparación civil, al haberse comprobado su responsabilidad penal en tres casos de violación sexual en perjuicio de igual número de menores de edad. Losfi rmantes valoramos negativamente la trascendencia de esta conducta porque, si bien es cierto que el artículo 33 numeral 12 del Código Procesal Constitucional no permite la recusación de los jueces constitucionales, salvo que sea solicitada por el accionante; sin embargo en el presente caso, el evaluado ante el hecho que su ex socio era el abogado patrocinante del procesado y porque además este hecho fue duramente cuestionado por las partes y la ciudadanía, estimamos que tenía la obligación de abstenerse por decoro y evitar proyectar con su actitud una sensación de falta de imparcialidad que dio a la población. Para tal abstención, incluso pudo acudir a lo prescrito por el artículo 313 del CPC3. Es este proceder del magistrado evaluado, el que no genera en los consejeros fi rmantes la convicción sufi ciente para renovarle la confi anza en el cargo. Afecta más aún el criterio de conciencia, el hecho de no ser la primera vez que la decisión del magistrado evaluado se ve cuestionada o desvirtuada por similar conducta, toda vez que, en un proceso judicial anterior en su condición de Vocal Suplente en la Corte Superior de San Martín emitió la resolución de 22 de febrero de 1993 otorgando libertad a dos procesados por Tráfi co Ilícito de Drogas involucrados en el tráfi co de una tonelada y media de droga, resultando sintomático que dichos involucrados en el sucio negocio de la droga, según el escrito de participación ciudadana de fs. 1155 a 1158, fue precisamente el mismo abogado Mario Maynetto Razeto. TERCERO: que, por las consideraciones expuestas, el doctor José Ignacio Alfonso Baltasar Chacón Álvarez, Vocal de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en el período sujeto a evaluación no ha observado conducta acorde con la delicada función de juez, aspecto que se encuentra acreditado en el expediente del proceso de evaluación y ratifi cación; por tales consideraciones NUESTRO VOTO es por no renovar la confi anza al doctor José Ignacio Alfonso Baltasar Chacón Álvarez, Vocal de la Corte Superior de Justicia de San Martín, dejándose sin efecto su nombramiento y cancelándose el título, que ostenta. LUIS EDMUNDO PELÁEZ BARDALES EFRAÍN ANAYA CÁRDENAS MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ 2 C.P. Const. - art. 33 inciso 1: No cabe recusación, salvo por el afectado o quién actúe en su nombre. 3 Código Procesal C. - art. 313: Cuando se presentan motivos que perturban la función del Juez éste, por decoro o delicadeza, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada, remitiendo el expediente al Juez que debe conocer de su trámite. Si el Juez a quien se remiten los autos considera que los fundamentos expuestos no justifi can la separación del proceso, seguirá el trámite previsto en el artículo 306. 298293-3 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 139-2008-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 181-2008-PCNM Lima, 19 de diciembre del 2008 VISTO: El escrito presentado el 12 de noviembre de 2008 por el abogado Dante Augusto Oré Blas, Fiscal Superior en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, interponiendo recurso extraordinario contra la Resolución Nº 139-2008- PCNM por la que no se le ratifi ca en el cargo, alegando afectaciones al debido proceso; oído el informe oral ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) en audiencia pública de 3 de diciembre del año en curso, con la abstención del señor Consejero Carlos Mansilla Gardella, y sin la intervención del señor Consejero Efraín Anaya Cárdenas; CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso Primero: Que, el recurrente sustenta el recurso interpuesto basándose en los siguientes fundamentos: 1) que el CNM no ha realizado una adecuada interpretación del artículo 147° de la Constitución Política respecto a su designación como Fiscal Supremo cuando contaba con 04 años como Fiscal Superior Titular y 28 años como abogado; 2) que se ha valorado de manera equivocada un medio probatorio falso al señalarse que se tuvo una votación mayor a la que en realidad aconteció, respecto del referéndum realizado por el Colegio de Abogados de Lima del 22 y 23 de agosto de 2002, solicitando que se ofi cie al citado Colegio para confi rmar o negar su afi rmación, cuestionando la participación del señor Consejero Aníbal Torres Vásquez, aunque en el informe oral, el abogado patrocinante del magistrado Dante Augusto Oré Blas puntualizó que no cuestiona la intervención del citado Consejero ni solicita su abstención; sin embargo, por escrito presentado el 15 de diciembre del año en curso continúa objetando su participación; 3) que respecto a sus bienes y deudas se ha incurrido en severas contradicciones; 4) que, con relación a la falta de capacitación, un magistrado de nivel superior como el recurrente no necesariamente debe recurrir a un centro de estudio para poder capacitarse, y sobre su desempeño como docente universitario hay una abierta contradicción en el informe fi nal y en la resolución impugnada; 5) que, sobre su producción fi scal se debió considerar el indubio pro administrado y la abrumadora carga procesal; 6) que, no se ha merituado adecuadamente su examen psicométrico y psicológico, debiéndose expresar de qué manera infl uyeron los mismos en la decisión fi nal; y 7)