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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de enero de 2009 388133 dicha situación y OSINERGMIN no puede introducir vía tarifa un mecanismo no previsto en el Contrato de TGP ni en las normas vigentes; Que, por lo expuesto, el petitorio previsto en el numeral 2, párrafo a), de la presente Resolución, debe declararse infundado. 4.2. Petitorio b): Validez de la Resolución OSINERGMIN N° 591-2008-OS/CD Que, de conformidad con el Artículo 207.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo para interponer un recurso impugnatorio contra la Resolución OSINERGMIN N° 591-2008-OS/CD, venció el 13 de octubre del 2008 y atendiendo a que PROCONSUMIDORES, con fecha 24 de noviembre de 2008, impugna dicha Resolución en el segundo punto de su petitorio, la referida impugnación resulta extemporánea; Que, por lo expuesto, el petitorio previsto en el numeral 2, párrafo b), de la presente Resolución, debe declararse improcedente por extemporáneo; Que, no obstante lo indicado, cabe precisar que los argumentos que utiliza el recurrente para impugnar la Resolución OSINERGMIN N° 591-2008-OS/CD, son los mismos que fueran analizados en el numeral 4.1 de la presente Resolución (congestión del ducto), los cuales resultaban infundados por las razones allí expuestas. 4.3. Petitorios c) y d): La Resolución OSINERGMIN N° 568-2008-OS/CD y la congestión del ducto. La capacidad del ducto y los contratos interrumpibles Que, por las mismas razones expuestas en el numeral 4.1 de la presente Resolución, OSINERGMIN no puede considerar en el Procedimiento, aprobado por Resolución OSINERGMIN N° 568-2008-OS/CD, la situación de congestión del ducto por causa atribuible al concesionario de transporte, pues dicha situación no ha sido prevista en las normas vigentes, a lo cual se agrega que en materia contractual el incumplimiento del transportista se aborda con el mecanismo del pago de penalidades y no con una menor tarifa; Que, OSINERGMIN tampoco tendría sustento legal para considerar los contratos interrumpibles en forma adicional a la demanda de capacidad de los contratos a fi rme para aplicar las citadas normas del Decreto Legislativo N° 1041, toda vez que la capacidad mínima del ducto, como ya se explicó, se mide de acuerdo con las normas legales citadas y las cláusulas contractuales mencionadas en el numeral 4.1 que antecede, únicamente por el servicio de transporte a fi rme; Que, el hecho que el Contrato de TGP haya establecido la obligación de satisfacer capacidades mínimas en función de contratos a fi rme, no implica que el ducto no se congestione, pues los contratos interrumpibles pueden terminar saturando la capacidad del ducto, como en efecto ha ocurrido, lo que explica la expedición de la Resolución Ministerial N° 358-2008-MEM/DM en la cual se ha declarado la situación de congestión para fi nes de generación eléctrica desde el 03 de agosto de 2008 hasta el 30 de setiembre de 2009. En consecuencia, las normas vigentes reconocen la situación de congestión, debiendo OSINERGMIN aplicarlas, tal como lo ha hecho en la Resolución OSINERGMIN N° 591-2008-OS/CD y en la RESOLUCIÓN. Que, por lo expuesto, los petitorios previstos en el numeral 2, párrafos c) y d) de la presente Resolución, deben declararse infundados. 4.4. Petitorio e): Pago de reintegros Que, como está dicho en los numerales 4.1, 4.2 y 4.3 de la presente Resolución, no procede dejar sin efecto la Resolución OSINERGMIN N° 591-2008-OS/CD y la RESOLUCION, de manera tal que resulta infundada la solicitud de reintegros a que se refi ere el último extremo del petitorio del Recurso de Reconsideración. Que, por lo expuesto, el petitorio previsto en el numeral 2, párrafo e), de la presente Resolución, debe declararse infundado. 4.5. Argumentos fi nales del recurrente: Cobro por servicio a fi rme de TGP Que, respecto al argumento de PROCONSUMIDORES donde señala que el pretender que se cobre por un supuesto servicio a fi rme que en muchos casos no se presta, está incurso en la prohibición del Artículo 11 del Decreto Ley N° 25988, según el cual no se puede cobrar tarifas por servicios que no se prestan efectivamente; cabe indicar que TGP está obligada contractualmente y según los Decretos Supremos Nº 016-2004-EM y N° 018-2004-EM, a realizar ofertas públicas de capacidad y poner a disposición de los clientes la capacidad de transporte del gasoducto mediante contratos de servicio a fi rme y contratos de servicio interrumpible. Tal obligación viene siendo cumplida por TGP y supervisada por OSINERGMIN. Por lo expuesto, resulta incorrecta la apreciación de PROCONSUMIDORES cuando afi rma que se viene cobrando por un servicio a fi rme que no se presta; Que, adicionalmente, el Contrato de TGP establece la obligación de cumplir la Capacidad Mínima y el derecho de cobrar anualmente un Ingreso Garantizado. Este Ingreso Garantizado es cubierto mediante los ingresos por los servicios a fi rme e interrumpibles más la Garantía por Red Principal (GRP). En consecuencia, TGP no podrá obtener mayor ingreso que el Garantizado por la venta del servicio interrumpible ya que la GRP se alterará, en más o en menos, en función a los ingresos por dicha venta; Que, por lo expuesto, en base de las consideraciones que anteceden, se concluye que no se están incumpliendo los Artículos 4, 11 y 13 de la Ley N° 25988, toda vez que los usuarios no están pagando por un servicio que no se presta ni TGP está usufructuando el servicio interrumpible; Que, se han emitido los Informes Técnicos Nº 0314- 2008-GART y N° 0511-2008-GART así como el Informe N° 0002-2009-GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria que en Anexo forman parte integrante de la presente Resolución. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054- 2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación Proconsumidores del Perú, en el extremo relacionado con la impugnación de la Resolución OSINERGMIN Nº 591- 2008-OS/CD a que se refi ere el numeral 4.2 de la presente resolución, e infundado en los demás extremos que contiene. Artículo 2°.- Incorpórese los Informes Nº 0314-2008- GART, N° 0511-2008-GART así como el Informe N° 0002- 2009-GART, Anexos 1, 2 y 3, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3°.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada, junto con sus Anexos 1, 2 y 3, en la página Web de OSINERGMIN: www. osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 299020-1 Declaran improcedente recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución OSINERGMIN Nº 291- 2008-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 010-2009-OS/CD Lima, 8 de enero de 2009 Que, con fecha 30 de octubre de 2008, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”) publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 640-2008-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”) que modifi ca el Factor de Ajuste que deberá multiplicar el Peaje por Conexión Unitario al Sistema Principal de Transmisión. Contra la RESOLUCIÓN el Sr. Jorge Luis Carranza Caballero (en adelante “Sr. Jorge Carranza”), dentro del