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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de enero de 2009 388142 de un proceso distinto al disciplinario, esto es, evaluando si se justifi ca o no su permanencia en el servicio bajo los parámetros de continuar observando debida conducta e idoneidad, acorde a lo establecido en el inciso 3 del articulo 146 de la Constitución Política del Perú, que señala que el Estado garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; debiendo entenderse que la decisión acerca de la continuidad o permanencia en el ejercicio del cargo por otros siete años, exige que el magistrado evidencie una conducta caracterizada por la verdad, lealtad, probidad, independencia, imparcialidad, diligencia, contracción al trabajo funcional, decoro y rectitud, además de una capacitación y actualización adecuadas, permanentes y constantes, como también el fi el respeto y observancia a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República, todo lo cual persigue asegurar un desempeño acorde a las exigencias ciudadanas. Décimo Primero: Que, con relación a la conducta observada dentro del período de evaluación, de los documentos que conforman el expediente del proceso de Evaluación y Ratifi cación, se aprecia que el magistrado evaluado: no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales. De la información recibida del señor Vocal Instructor de la Corte Suprema de Justicia de la República, el doctor Oré Blas se encuentra comprendido en el proceso penal Expediente N° 04-2006, por el delito Asociación Ilícita para Delinquir, Encubrimiento Personal y Corrupción de Funcionarios, Cohecho pasivo propio específi co, el mismo que actualmente se encuentra en trámite ante la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, sin embargo tal no constituye motivo de valoración negativa en este proceso de evaluación en función del principio de presunción de inocencia. En los archivos del CNM el magistrado evaluado registra 38 quejas por irregularidades en la función de las cuales han sido declaradas 17 improcedentes, 6 infundadas, 2 prescritas, 5 en trámite, 4 no ha lugar, 2 inadmisibles, 1 amonestación rehabilitada y 1 concluido el tramite; registra además 7 denuncias, 3 han sido enviadas al Ministerio Público para su trámite correspondiente y 4 archivadas por el CNM; una desestimada por no haber mérito para abrir investigación preliminar, otra inadmisible porque la denunciante no subsanó las omisiones exigidas por el reglamento del Consejo, 2 improcedentes en un caso y desestimada el otro por no ser de su competencia. De otro lado, ha merecido tres (3) medidas disciplinarias de amonestación por irregularidades en el ejercicio de la función: dos (2) impuestas por la Fiscalía de la Nación y una (1) por la Fiscalía Suprema de Control Interno, lo cual se valora conjuntamente con los otros parámetros objetivos del presente proceso. Asimismo, durante el desarrollo del proceso se ha recibido informe del Congreso de la República (de fojas 730 a 733), de 8 acusaciones constitucionales presentadas en los períodos 1995-2000, 2000-2001 y 2001-2006 , sin embargo, los actuados han sido archivados. Durante el desarrollo del proceso se ha recibido 5 denuncias de participación ciudadana en su contra, las que inciden en aspectos estrictamente funcionales, las que han sido oportunamente esclarecidas por el magistrado en evaluación. Décimo Segundo: Que, en el presente proceso de renovación o no de confi anza, este colegiado debe precisar que un límite de la ratifi cación lo constituye la garantía de la permanencia que la Constitución reconoce a los jueces y fi scales en tanto observen la conducta e idoneidad propia del cargo que desempeñan; sobre las condiciones del juez, el Tribunal Constitucional en sentencia expedida en el expediente N° 2465-2004-AA/TC, con fecha 11 de octubre de 2004, señaló “el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa… el juez no solo debe actuar con imparcialidad, neutralidad, mesura y prudencia, sino que debe cuidar de dar una imagen de credibilidad frente a la opinión pública… el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en importante jurisprudencia que resulta pertinente traer a colación, desarrolló la teoría de las apariencias, indicando que si bien la imparcialidad personal de un juez se presume a falta de prueba en contrario, también hay que tener en cuenta cuestiones de carácter funcional y orgánico, y, en ese sentido, debe comprobarse si la actuación del juez ofrece garantías sufi cientes para excluir toda duda legítima sobre su imparcialidad, frente a lo cual se observará que, incluso las apariencias, pueden revestir importancia (Casos Piersack y De Cubber)”; en ese orden de ideas, la independencia y la imparcialidad del juez o fi scal no sólo constituyen principios y garantías de la administración de justicia, sino también una garantía para quienes acuden a los órganos jurisdiccionales o fi scales en busca de justicia; la independencia trata de controlar los móviles del juez o fi scal frente a infl uencias extrañas al derecho provenientes del sistema social (relaciones de poder, juegos de intereses o sistemas de valores extraños al derecho), mientras que la imparcialidad trata de controlar los móviles del juez o fi scal frente a infl uencias extrañas al derecho provenientes del proceso; así un juez o fi scal deberá defender la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales, y servir como ejemplo de ella; no es un fi n, sino el medio hacia un fi n, es la médula del imperio de la ley que da a la ciudadanía la confi anza en que las leyes se aplicarán justa e igualmente; en ninguna otra parte se evidencia más patentemente este interés que en la protección judicial o fi scal de los derechos humanos, por eso constituye uno de los soportes estructurales del Estado Constitucional. En relación a lo indicado precedentemente, en el desarrollo de la entrevista personal al doctor Oré Blas, se le preguntó por la forma y las circunstancias en que fue nombrado Fiscal Supremo Provisional, específi camente porque en su momento fue motivo de cuestionamiento público el hecho de haber aceptado dicho cargo sin contar con los requisitos previstos en la Constitución de 1993, en particular en lo relacionado al tiempo de permanencia en el cargo de Fiscal Superior. Al respecto se le recordó que la Constitución señala un tiempo de permanencia mínimo de 10 años y el doctor Oré Blas, entonces tenía solamente 4 años de Fiscal Superior Titular. Se le recordó también que el cuestionamiento público se orientó al hecho que con su nombramiento y consiguiente participación en la Junta de Fiscales Supremos se posibilitó la elección de la doctora Blanca Nélida Colán como Fiscal de la Nación, elección en la que los fi scales supremos titulares como las doctoras Bolívar Arteaga y Calderón Navarro no participaron y denunciaron su ilegalidad. Sobre lo que, el doctor Oré Blas respondió que su nombramiento fue en cumplimiento de un Decreto Ley, que además consideraba cumplir con los requisitos constitucionales, pues a esa fecha tenía más de 28 años de abogado. La conducta asumida por el doctor Oré Blas en estas circunstancias constituye un acto que el colegiado valora en toda su dimensión y la confronta con la conducta que debe observar todo magistrado en defensa del Estado Constitucional de Derecho, la legalidad y el decoro en la función pública; toda vez que no debió involucrarse en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones, y debió abstenerse de toda conducta que pueda afectar su independencia de criterio para el desempeño de las funciones. Décimo Tercero: Dado que, el proceso de evaluación y ratifi cación es un proceso público, la crítica ciudadana de la función pública es un elemento fundamental para el fortalecimiento de las instituciones, en ese sentido, la sociedad civil, así como las entidades representativas reconocidas por la Constitución Política, coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados; por ello debe considerarse, entre otras informaciones, aquellas proporcionadas por los Colegios de Abogados; por lo que resulta pertinente tomar en cuenta los resultados de los referendos remitidos por el Colegio de Abogados de Lima respecto a la conducta e idoneidad del doctor Oré Blas: referéndum del 24 de setiembre de 1999, en el que obtuvo 432 votos desfavorables, encontrándose entre los cien magistrados con la más alta opinión desfavorable, en relación entre el magistrado con más alta votación desfavorable (4420 votos) y el magistrado de menor votación desfavorable (40 votos); en tanto que del referéndum de 22 y 23 de agosto de 2002, en el cual obtuvo 370 votos desfavorables, en relación entre el magistrado con más alta votación desfavorable (1767 votos) y el magistrado de menor votación desfavorable (84 votos); esta información también es apreciada y valorada por este colegiado con la debida ponderación junto a los demás parámetros de evaluación. Décimo Cuarto: Que, en lo referente al patrimonio del magistrado Oré Blas, se aprecia de los documentos obrantes en el expediente, consistentes en sus declaraciones juradas, información de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y de lo vertido en su entrevista personal, una situación patrimonial compatible con sus ingresos y obligaciones; sin embargo, del expediente se aprecia que registra varias letras protestadas por entidades fi nancieras,