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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de enero de 2009 388144 rehabilitarle su título mediante resolución N° 124-2007- CNM, de 20 de abril de 2007. Sexto: Que, mediante Resolución Administrativa N° 116-2007-P-CSJSM/PJ, de 2 de mayo de 2007, expedida por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, se dispone la reincorporación del doctor José Ignacio Alfonso Baltazar Chacón Álvarez como Vocal Superior Titular de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de San Martín – Tarapoto, Distrito Judicial de San Martín. Sétimo: Que, en tal virtud corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura comprender en un nuevo proceso de evaluación y ratifi cación al doctor José Ignacio Alfonso Baltazar Chacón Álvarez; acorde a las recomendaciones vertidas sobre el particular por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú del año 1993, que establece que es función del Consejo Nacional de la Magistratura el evaluar y ratifi car a los jueces y fi scales con una periodicidad de siete años. Octavo: Que, en Sesión Plenaria Ordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura, realizada el 12 de junio de 2008, se acordó aprobar la Convocatoria N° 004-2008-CNM de los procesos de evaluación y ratifi cación, entre otros, del doctor José Ignacio Alfonso Baltazar Chacón Álvarez, la misma que fue publicada el 22 y 23 de junio de 2008 en el Diario Ofi cial El Peruano y otros de mayor circulación nacional y regional. Siendo el período de evaluación del magistrado desde el 22 de febrero de 1996 al 1° de agosto de 2003, y desde su reingreso, el 2 de mayo de 2007, a la fecha de conclusión del presente proceso en que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesiona para adoptar la decisión fi nal. Noveno: Que, el Consejo Nacional de la Magistratura mediante el proceso de evaluación y ratifi cación determina si un magistrado ha de continuar o no en el cargo a través de un proceso distinto al disciplinario, esto es, evaluando si se justifi ca o no su permanencia en el servicio bajo los parámetros de continuar observando debida conducta e idoneidad, acorde a lo establecido en el inciso 3 del artículo 146 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que el Estado garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; debiendo entenderse que la decisión acerca de la continuidad o permanencia en el ejercicio del cargo por otros siete años exige que el magistrado evidencie una conducta caracterizada por la verdad, lealtad, probidad, independencia, imparcialidad, diligencia, compromiso y dedicación al trabajo funcional, decoro y rectitud, además de una capacitación y actualización adecuadas y constantes, como también el fi el respeto y observancia a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República, todo lo cual persigue asegurar un desempeño acorde a las exigencias ciudadanas. Décimo: Que, concluidas las etapas previas del proceso de evaluación y ratifi cación, habiéndose entrevistado al evaluado en sesión pública llevada a cabo el día 5 de setiembre del año en curso, conforme al cronograma de actividades aprobado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, corresponde adoptar la decisión fi nal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, inciso 7, del Código Procesal Constitucional, concordante con los artículos 27 y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Resolución número 1019 – 2005 – CNM y sus modifi catorias). Décimo Primero: Que, con relación a su conducta dentro del período de evaluación, de los documentos que conforman el expediente del proceso de Evaluación y Ratifi cación instaurado al doctor Chacón Álvarez, se establece: a) Que, no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales; b) Que, de acuerdo a la información remitida por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante Ofi cio N° 5554-2008-OCMA-GD-EAM, de 23 de julio de 2008, adjuntando copia, entre otros, de los Expedientes de Rehabilitación N° 131-2001 y N° 169-2003, se desprende que sólo registraría una medida disciplinaria de apercibimiento por hechos cometidos dentro del período de evaluación, referidos al expediente jurisdiccional 274- 96, debiéndose indicar que si bien por el número del citado expediente se advierte que los hechos por los cuales fue sancionado con apercibimiento fueron realizados el año 1996, de la mencionada documentación remitida por OCMA no puede establecerse si esos hechos fueron cometidos antes o después del 22 de febrero de dicho año, fecha que marca el inicio del período de evaluación, situación que al no generar certeza debe interpretarse en favor del magistrado evaluado, razón por la cual este colegiado concluye en este rubro que no se encuentra acreditado que el doctor Chacón Álvarez haya sido sujeto de medida disciplinaria alguna por hechos cometidos durante el período de evaluación; c) Que, ante la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, conforme a la información remitida por dicha entidad mediante Ofi cio N° 5465-2008-OCMA-GD-EAM, de 21 de julio de 2008, registra dieciocho expedientes entre quejas, investigaciones y visitas, de las cuales en cuatro ha sido absuelto, diez han sido declaradas improcedentes, en una se declaró la caducidad de la queja, una fue declarada carente de objeto de emitir pronunciamiento, una fue archivada y una se encuentra en trámite, referida esta última a la Visita U.S.P. N° 00438-2007 en la que la magistrada investigadora del órgano de control ha propuesto que se le imponga la medida disciplinaria de apercibimiento por presunto retardo en la administración de justicia, estando pendiente de resolver en la Jefatura de la Unidad de Supervisión y Proyectos del OCMA, de manera que no existiendo la imposición de una sanción fi rme, debe estarse en este extremo al principio de presunción de licitud a favor del magistrado evaluado; d) Que, ante la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín, según Ofi cio N° 0489- 2008-ODICMA-CSJSM/PJ, de 7 de julio de 2008, registra siete quejas y dos investigaciones, habiendo sido absuelto en cinco de ellas, dos han sido declaradas improcedentes y dos se encuentran en trámite (Queja N° 008-2008 e Investigación N° 016-2008), debiéndose tener en cuenta el principio de presunción de licitud al respecto; e) Que, ante la Fiscalía Suprema de Control Interno registra cuatro denuncias durante el período de evaluación, de las cuales una ha sido declarada infundada y tres se encuentran en trámite, conforme se advierte del Ofi cio N° 1196-2008-MP- FSUPRC.CI, de 26 de junio de 2008, debiéndose tener en cuenta respecto a las denuncias en trámite el principio constitucional de presunción de inocencia; f) Que, no obran denuncias y procesos judiciales seguidos con el Estado por responsabilidad administrativa, civil o penal en su contra; y g) Que, conforme a los documentos obrantes en el expediente, el evaluado ha demostrado buena asistencia y puntualidad en el desempeño de sus funciones. Décimo Segundo: Que, en el presente proceso registra las siguientes denuncias por participación ciudadana en su contra, habiendo realizado oportunamente los descargos respectivos: a) Denuncias formuladas por Emerlith Mozombite Ishuiza y Víctor Daniel Vivanco Tagle, respectivamente, señalando que el doctor Chacón Álvarez cometió graves irregularidades en la tramitación del expediente de Hábeas Corpus N° 2007-0150, resolviendo contrariamente al ordenamiento jurídico en su resolución de 15 de junio de 2007 por la cual se declaró fundado el proceso de hábeas corpus interpuesto por César Augusto Bautista Flores, a quien se le había dictado mandato de detención en el proceso penal seguido en su contra por violación sexual de menor de edad. Sostienen los denunciantes que dicha resolución resulta irregular, además, porque el abogado del procesado Bautista Flores, el doctor Mario Maynetto Razzeto, había sido socio del doctor Chacón Álvarez durante el tiempo en que éste ejerció la defensa cuando estuvo fuera de la magistratura. Asimismo, manifi estan que en su momento el doctor Chacón Álvarez también fue cuestionado por haber suscrito la resolución de 22 de febrero de 1993, que resuelve el incidente de Libertad Incondicional N° 27-93, declarando procedente la libertad solicitada de los encausados por Tráfi co Ilícito de Drogas Jhon Carlos Pereyra Ruiz y José Elías Ocampo Nolorbe. Al respecto, en lo referido al extremo por el que se cuestiona al doctor Chacón Álvarez el haber declarado fundado el hábeas corpus a favor de César Augusto Bautista Flores, se advierte de la revisión y análisis de los documentos obrantes en el expediente, que la resolución en cuestión, signada con el N° 7, expedida el 15 de junio de 2007 en grado de apelación por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, se encuentra debidamente motivada y sustentada, habiendo actuado dicho colegiado dentro de sus atribuciones jurisdiccionales como órgano constitucional competente, de manera que no se acredita la imputación referida a que el magistrado evaluado, integrante de la referida Sala, habría resuelto dicha causa contrariamente al ordenamiento jurídico. Ahora bien, en lo referido a su vinculación con el abogado Maynetto Razzeto, se tiene que si bien es cierto el doctor Chacón Álvarez formó, el año 2004, un estudio colectivo con dicho abogado cuando se encontraba fuera de la magistratura, también es cierto que desde el año 2005 su actuación como abogado fue individual, formando la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Alfonso