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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de enero de 2009 388145 Chacón Abogados E.I.R.L., hasta su reincorporación a la magistratura el año 2007, de manera que el hecho de haber constituido en determinado momento durante el ejercicio profesional un estudio colectivo con el doctor Maynetto Razzeto no acredita inequívocamente la existencia de una relación de amistad íntima entre ellos conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Procesal Civil, y mucho menos se encuentra dentro de las causales de impedimento establecidas en el artículo 305 del mismo cuerpo legal, debiéndose tener en cuenta que el doctor Chacón Álvarez se encontraba en conocimiento de un proceso constitucional de hábeas corpus, procesos sobre los cuales no caben excusas de los jueces ni de los secretarios, conforme prescribe el artículo 33 del Código Procesal Constitucional. Por lo demás, estas imputaciones han sido objeto de investigación por la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de San Martín, Expediente N° 2007-027, órgano que ha emitido la resolución N° 12, de 30 de abril de 2008, por la que se absuelve, entre otros, al doctor Chacón Álvarez por los mismos hechos denunciados por los ciudadanos Mozombite Ishuiza y Vivanco Tagle, decisión que ha quedado fi rme por haber sido consentida, de manera que debe estarse a lo decidido por el órgano disciplinario competente al respecto. Cabe indicar que estos hechos también fueron materia de denuncia penal, la misma que ha sido declarada infundada por la Fiscalía Suprema de Control Interno mediante Resolución N° 1436-2008-MP-F.SUPR.CI, de 22 de setiembre de 2008. Con el mérito de estas resoluciones, y conforme al análisis realizado, las imputaciones denunciadas en este extremo han quedado desvirtuadas. De otro lado, en lo atinente al extremo referido a que mediante resolución de 22 de febrero de 1993, el doctor Chacón Álvarez otorgó libertad a dos procesados por Tráfi co Ilícito de Drogas, se debe señalar que dicha resolución fue expedida por la Sala Mixta de Moyobamba el año 1993, esto es fuera del período de evaluación, cuando el referido magistrado integraba dicho colegiado en condición de Vocal Suplente en la Corte de San Martín. En este sentido, el CNM no puede entrar a valorar este hecho por cuanto conforme a lo establecido en el artículo II de las Disposiciones Generales del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación “…el Consejo Nacional de la Magistratura revisa la actuación y calidad de cada juez y fi scal, evalúa la conducta e idoneidad observada durante los siete años, computados desde su ingreso a la carrera judicial o fi scal o desde su última ratifi cación…”, siendo el caso que el doctor Chacón Álvarez, conforme se señala en el primer considerando de la presente resolución, fue nombrado Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de San Martín el 16 de febrero de 1996, habiendo juramentado el cargo el 22 de febrero del mismo año, fecha a partir de la cual se le evalúa conforme a la normatividad vigente por ser ésta la que marca su ingreso a la carrera judicial. Teniendo en cuenta lo dicho, la actuación del magistrado evaluado al suscribir la resolución cuestionada el año 1993 se encuentra exenta de valoración para el presente proceso de evaluación y ratifi cación; b) Denuncia formulada por Roger Barrera Torres, Segundo Esequiaz Grandez Pinedo y Bety Cisneros Arévalo de Grandez, imputándole al doctor Chacón Álvarez graves inconductas tanto en su actividad funcional como en su vida personal. De la lectura de la denuncia se advierte que ésta contiene una fuerte carga subjetiva sin adjuntar medios probatorios idóneos que permitan acreditar las imputaciones realizadas, siendo el caso que consta en el expediente el escrito de 30 de agosto de 2008 suscrito por los mismos ciudadanos negando ser los autores de dicha denuncia, lo cual evidentemente desvirtúa las indicadas imputaciones; c) Denuncia formulada por Marco Antonio Villanueva Bazán por la que pone en conocimiento la existencia de corrupción en el Poder Judicial, mencionando, entre otros, al doctor Chacón Álvarez, sin embargo no le imputa inconducta alguna, constituyéndose en una denuncia de carácter genérico carente de medios probatorios; y d) Denuncia formulada por Christopher Sandro Rivero Uzategui, Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Martín, señalando que la Procuraduría Municipal ha detectado la variación de criterios en materias de la misma naturaleza por parte del doctor Chacón Álvarez y otros magistrados de la misma Corte Superior de San Martín en los expedientes 2007-192, 2007-199, 2007- 184, 2007-115 y 2007-198. Al respecto, de la revisión y análisis de las citadas resoluciones no se advierte que existan fallos contradictorios ni variación de criterios en las causas señaladas por el denunciante, por el contrario se observa el ejercicio regular de la labor jurisdiccional en dichos procesos por parte del doctor Chacón Álvarez, no encontrándose irregularidad alguna que merezca un descrédito del magistrado evaluado, a partir de esta denuncia, para el presente proceso de evaluación. Décimo Tercero: Dado que el proceso de evaluación y ratifi cación es un proceso público, la critica ciudadana a la función pública es un elemento fundamental en el fortalecimiento de las instituciones de la democracia participativa, en ese sentido, la sociedad civil, así como las entidades representativas reconocidas por la Constitución Política, coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados; por ello, debe considerarse entre otras informaciones aquellas proporcionadas por los Colegios de Abogados; en este orden, resulta pertinente tomar en cuenta los resultados del referéndum realizado por el Colegio de Abogados de San Martín el 14 de setiembre de 2007 sobre la evaluación de los magistrados de dicho distrito judicial, en el cual el doctor Chacón Álvarez registra en el rubro capacidad 16 votos como excelente, 20 como bueno, 14 como regular y 3 como malo, en el rubro celeridad 10 abogados lo califi can como excelente, 20 como bueno, 13 como regular y 4 como malo, en lo que respecta a la ética y moral 12 encuestados le dan la califi cación de excelente, 16 de bueno, 11 de regular y 5 de malo, mientras que sobre la atención al usuario 14 lo señalan como excelente, 17 como bueno, 6 como regular y 6 como malo. Al respecto, se puede apreciar que los resultados obtenidos por el magistrado evaluado son positivos en tanto la califi cación de excelente-bueno sobrepasa en gran medida la de regular- malo en todos los rubros, evidenciándose, por tanto, que la labor funcional del doctor Chacón Álvarez cuenta con una favorable percepción por parte de la comunidad jurídica del distrito judicial donde ejerce sus funciones, a lo que se debe agregar un escrito de la Asociación de Abogados de San Martín, de 17 de setiembre de 2007, que reconoce su calidad profesional y contribución en diversos eventos académicos y reuniones de trabajo. Décimo Cuarto: Que, respecto al patrimonio del magistrado, de sus declaraciones juradas presentadas al Poder Judicial y de los documentos que obran en el expediente y de lo vertido en la entrevista personal, se desprende que no ha tenido un incremento desmesurado o signifi cativo en su patrimonio, evidenciando una situación regular o compatible con sus ingresos y obligaciones. Asimismo, no registra información de carácter negativo en la Central de Riesgos INFOCORP. Décimo Quinto: Que, la evaluación del factor idoneidad del magistrado está dirigida a verifi car si cuenta con niveles óptimos de calidad y efi ciencia en el ejercicio de la función judicial o fi scal, según corresponda, así como una capacitación permanente y una debida actualización, de manera que cuente con capacidad para realizar bien su función de Juez o Fiscal acorde con las delicadas responsabilidades de su cargo. Décimo Sexto: Que, en lo referente a la producción jurisdiccional del evaluado, la información recibida por parte del Poder Judicial resulta insufi ciente y contradictoria, no pudiendo establecerse promedios aproximados en relación al porcentaje de causas resueltas, carga pendiente, entre otros, referidos a los años 1996, 1997, 2000, 2007 y 2008 lo que no permite aplicar una califi cación precisa total en este rubro. En los años 2001, 2002 y 2003 se desempeñó como magistrado del Órgano de Control de la Magistratura, cargo este último en el que, conforme al Ofi cio N° 814-2007- GD-OCMA/PJ de la Gerencia de Desarrollo de OCMA, emitió 448 resoluciones y/o informes el año 2001, 855 resoluciones y/o informes el año 2002 y 759 resoluciones y/ o informes el año 2003. Asimismo, durante los años 1998 y 1999 ejerció la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín, habiendo adjuntado el magistrado sendas resoluciones por las cuales durante su gestión se crearon las mesas de partes únicas para los Juzgados de las provincias de Moyobamba, San Martín – Tarapoto, Mariscal Cáceres – Juanjuí y Rioja, así como la creación de casillas judiciales de notifi cación en la sede de la Corte Superior y en la sede de los Juzgados de provincias, mostrando con ello resultados concretos en procura de la mejora de los procedimientos y la racionalización de los mismos, lo cual es valorado positivamente por este colegiado. Décimo Sétimo: Que, respecto a la calidad de las resoluciones del evaluado, en mérito al análisis e informe emitido por los especialistas y que este colegiado asume con ponderación, de catorce resoluciones remitidas ocho han sido consideradas como buenas, cinco como aceptables y una como defi ciente, advirtiéndose en general que las mismas cuentan con una exposición clara de los hechos y del problema jurídico a resolver, así como un adecuado