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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de enero de 2009 389384 electrónicos que adjunta a su recurso, en los que se tomó en cuenta los comentarios realizados: uno de ellos vinculado con el Proyecto de Procedimiento de Inscripción en el Registro de Empresas Supervisoras de nivel A y/o B y Procedimiento de Inscripción en el Registro de Empresas Inspectoras de actividades de comercialización de gas natural de OSINERGMIN; y el segundo correo electrónico relacionado con el Proyecto del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN. Ambos proyectos, con las modifi caciones pertinentes, se convirtieron posteriormente en normas, mediante Resoluciones OSINERGMIN N° 603-2008-OS/ CD y N° 640-2007-OS/CD, respectivamente; Que, CÁLIDDA señala, que de acuerdo a lo indicado en el párrafo precedente, el anterior proceder de OSINERGMIN y el actual, en el sentido de actuar de una manera y ahora de otra, se enmarca en el concepto de la Teoría de los Actos Propios, bajo el cual uno no puede contradecir sus propios actos y considera que OSINERGMIN ha perjudicado a la concesionaria porque no ha permitido que sus comentarios sean tomados en consideración para la defi nición de un procedimiento que es vital en la regulación de la distribución de gas natural y que se ha atentado contra los principios de uniformidad y predictibilidad, por cuanto OSINERGMIN ha venido actuando de una manera y ahora ha variado su actuación; Que,fi nalmente la impugnante indica que como sustento del Informe 492 se cita la Resolución OSINERGMIN N° 320-2007-OS/CD que resuelve la solicitud de nulidad respecto a la Resolución OSINERGMIN N° 168-2007-OS/ CD que fi jaba precios para el sector eléctrico y que en ningún caso estaba relacionado con la distribución de gas natural y que no puede señalarse que esa resolución sea aplicable a su caso porque no fue emitida como precedente de observancia obligatoria y porque dicha resolución hacía referencia únicamente al sector eléctrico. 4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN 4.1 Aspectos controvertidos Que, en principio, cabe señalar que del Recurso de Reconsideración se desprende que CÁLIDDA cuestiona en esencia la validez de la expedición de la Norma, por considerar que no se ha cumplido con un requisito previo a su expedición, como lo es el análisis de los comentarios y sugerencias de CÁLIDDA, los cuales no fueron analizados por OSINERGMIN por considerar que resultaban extemporáneos y que al entender del recurrente sí habían sido presentados en tiempo oportuno; Que, en consecuencia, el Recurso de Reconsideración materia de análisis tiene la naturaleza de una solicitud de nulidad de la RESOLUCIÓN, que cuestiona el proceso previo a la aprobación de la Norma y por ello el petitorio del recurrente es que se analicen sus comentarios y sugerencias y se vuelva a publicar la Norma, siendo procedente analizar dicho recurso de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 11.1, 206.2 y 208 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “LPAG”). Respecto a los puntos controvertidos propiamente dichos, éstos se reducen a tres aspectos: a) Cómputo de plazos para la recepción de documentos remitidos vía correo electrónico, fax o cualquier otro medio de transmisión de datos a distancia; b) Determinar si OSINERGMIN ha emitido disposiciones contradictorias respecto al cómputo de plazos cuando se ha utilizado medios de transmisión de datos a distancia o si ha infringido los principios de uniformidad y predictibilidad. Precisar cuál es en todo caso el régimen aplicable para el referido cómputo de plazos; y, c) Determinar si el criterio seguido por OSINERGMIN para la recepción de documentos remitidos vía correo electrónico, es aplicable solo para el sector eléctrico. Que, el análisis de los mencionados puntos controvertidos determinará si el Recurso de Reconsideración bajo análisis, resulta fundado o infundado. 4.1.1 Cómputo de plazos para la recepción de documentos remitidos vía correo electrónico, fax o cualquier otro medio de transmisión de datos a distancia: Que, tal como se explicara en la Resolución OSINERGMIN N° 320-2007-OS/CD, publicada el 13 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 138° de la LPAG, el horario de atención de las entidades para la realización de cualquier actuación, se rige, entre otras reglas, por aquella que señala que “son horas hábiles las correspondientes al horario fi jado para el funcionamiento de la entidad”; Que, el punto de partida para las actuaciones administrativas, por disposición expresa del primer párrafo y el primer inciso del Artículo 138° de la LPAG, es que éstas se realizan en horas hábiles; por ello, el citado artículo señala que “para la realización de cualquier atención” se considera hora hábil la del horario de atención de la entidad y sólo crea excepciones en los incisos 4 y 5 del mencionado artículo en aquellos casos en que las actuaciones se iniciaron en horas hábiles y concluyeron en horas inhábiles; disponiendo que el horario de atención concluye con la prestación del servicio a la última persona compareciente dentro del horario hábil, y que los actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil son concluidos sin afectar su validez después del horario de atención, salvo que el administrado consienta en diferirlos; Que, asimismo, OSINERGMIN, explicó en la citada Resolución N° 320-2007-OS/CD, que el sentido de facilitar el uso de datos de transmisión a distancia no implica en forma alguna crear un régimen privilegiado a los usuarios que hagan uso de un fax o correo electrónico con relación a aquellos que solo puedan presentar físicamente sus escritos. El sentido de la norma es otorgar facilidades en la remisión electrónica o por fax de documentos o solicitudes, en un régimen en que los plazos se respetan; implica simplemente enviar aquello que, por diversas razones, no es posible presentar en ese instante por una imposibilidad física de apersonarse a la entidad en ese momento; e interpretar lo contrario implicaría que pasada la hora de recepción todos los administrados puedan hacer uso de un fax o correo electrónico para superar la negligencia de haber dejado vencer el plazo que tenía de hacer valer su derecho de impugnación, lo cual debe descartarse atendiendo a que de conformidad con el numeral 1.8 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. Este criterio jurídico de aplicación de la LPAG fue complementado por OSINERGMIN con la cita doctrinaria del jurista Juan Carlos Morón según la cual “debe tenerse en cuenta para efectos procesales que cada día hábil comienza y concluye no de modo físico sino dentro de los márgenes artifi ciales que le asigna el horario ofi cial de atención al público”; Que, por lo expuesto en los párrafos precedentes, OSINERGMIN concluye que el cómputo de plazos para la recepción de documentos remitidos vía correo electrónico, fax o cualquier otro medio de transmisión de datos a distancia luego de culminado el horario de atención al público, se tiene por recibido al día hábil siguiente de su remisión, criterio que no ha variado desde aquella fecha y que sigue sosteniéndose en los citados fundamentos legales; Que, cabe indicar que en el recurso de reconsideración de CÁLIDDA, en ningún momento se ha cuestionado los fundamentos legales e interpretación jurídica que le ha dado OSINERGMIN a la recepción de documentos remitidos utilizando medios de transmisión a distancia; es decir el impugnante no ha refutado ninguna de las consideraciones legales expuestas en los párrafos precedentes y su recurso se ha limitado a que en los hechos, supuestamente OSINERGMIN ha procedido en dos oportunidades cambiando su criterio, toda vez que en dos oportunidades, según lo indicado por la empresa CÁLIDDA, OSINERGMIN ha analizado comentarios y sugerencias contenidos en correos electrónicos remitidos el último día del plazo luego de fi nalizado el horario de atención de la entidad. 4.1.2. Disposiciones y criterios aplicados por OSINERGMIN respecto al cómputo de plazos para la recepción de documentos remitidos por medios de transmisión de datos a distancia. Principios de uniformidad y predictibilidad: