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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE ENERO DEL AÑO 2009 (31/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 31 de enero de 2009 389703 En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modifi catorias, el TUO de la Ley y la Tercera Disposición Final y Transitoria Reglamento del TUO de la Ley; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Capítulo XV del Título VI del Compendio de Normas de Superintendecia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a los “Lineamientos para las Políticas de Inversiones de las AFP y de sus Directores, Gerentes, Funcionarios y Trabajadores”, conforme al texto siguiente: CAPÍTULO XV LINEAMIENTOS PARA LAS POLÍTICAS DE INVERSIONES DE LAS AFP Y DE SUS DIRECTORES, GERENTES, FUNCIONARIOS Y TRABAJADORES Artículo 152º.- Responsabilidad. Constituye responsabilidad del Directorio el establecimiento de las políticas que permitan la implementación y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo. Asimismo, corresponde a la Gerencia General y a la unidad de auditoría interna o unidad equivalente desarrollar las acciones necesarias para el logro de los objetivos trazados en el marco de las políticas establecidas para este efecto. Artículo 153º.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo son aplicables a las políticas de inversiones que se establezcan para la AFP y sus directores, gerentes, funcionarios y trabajadores, que en razón a su cargo, función o posición tengan acceso a la información sobre el proceso de inversión de los recursos de los Fondos administrados por la AFP. A este efecto, los alcances del proceso de inversión y las personas que participan en dicho proceso corresponden a los señalados en el artículo 2º de la norma relacionada a los Requerimientos sobre la Conducta Ética y la Capacidad Profesional de las Personas que participan en el Proceso de Inversión de las Empresas Bancarias, de Seguros y de las Carteras Administradas por las AFP, aprobada mediante la Resolución SBS Nº 114-2005. Artículo 154º.- Obligación de la AFP y las personas que participan en el proceso de inversión. La AFP y las personas que participan en el proceso de inversión de los recursos de los Fondos administrados tienen, en el marco de sus funciones asignadas, la responsabilidad de maximizar la rentabilidad ajustada por riesgo de dichos recursos. En cumplimiento de dicha función, atenderán al interés y benefi cio de los Fondos administrados. En este sentido, la AFP y las personas referidas en el párrafo anterior deberán establecer sus respectivas políticas de inversiones evitando cualquier potencial confl icto de interés y anteponiendo los intereses y benefi cios de los Fondos administrados por encima de cualquier interés y benefi cio propio, cumpliendo con los lineamientos establecidos en el presente Capítulo. Asimismo, deberán mantener estricta reserva de la información confi dencial relacionada con las inversiones de los Fondos administrados, en particular, aquella que por su naturaleza aún no haya sido divulgada al mercado y pueda infl uenciar en los precios de los instrumentos fi nancieros. Artículo 155º.- Instrumentos y operaciones de Inversión Elegibles. La AFP y las personas que participan en el proceso de inversión de los recursos de los Fondos administrados podrán invertir en los siguientes instrumentos y operaciones de inversión: a) Cuentas Corrientes. b) Cuentas de Ahorros Bancarios. c) Depósitos a Plazos. d) Certifi cados de Depósitos. e) Operaciones de Compra y Venta de Monedas Extranjeras. f) Aportes Voluntarios con Fin Previsional. g) Aportes Voluntarios sin Fin Previsional, con un período de permanencia mínima de 90 días calendario. h) Instrumentos u operaciones de inversión que no sean elegibles para la inversión de los recursos de los Fondos administrados, siempre y cuando no exista un confl icto de interés de por medio o alguna de las prácticas prohibidas de negociación. i) Vehículos de inversión como fi deicomisos, fondos mutuos y de inversión, mandatos delegados, entre otros, donde el administrador tenga facultades discrecionales de invertir en instrumentos u operaciones de inversión, incluyendo algunos elegibles para la inversión de los recursos de los Fondos administrados, y siempre que la AFP y las personas que participan en el proceso de inversión de los recursos de los Fondos administrados no puedan infl uir en las decisiones de inversión del administrador de tales vehículos y las políticas de inversión de dichos vehículos contemplen disposiciones que eviten potenciales confl ictos de interés y/o prácticas prohibidas de negociación. La AFP elaborará y difundirá internamente entre todas las personas descritas en el artículo 149º una lista de los instrumentos u operaciones que sean elegibles para la inversión de los recursos de los Fondos administrados, de modo que, la propia AFP y las mencionas personas conozcan en todo momento los instrumentos u operaciones de inversión en los que no podrán efectuar inversiones. Para tal efecto, la citada lista deberá ser actualizada conforme se aprueben nuevos instrumentos u operaciones elegibles para la inversión de los recursos de los Fondos administrados. Artículo 156º.- Políticas de Inversiones. La AFP deberá establecer la Política de Inversión que deberá regir las decisiones de inversión de sus propios recursos. Dicha Política de Inversión deberá ser aprobada por el Directorio. La mencionada Política de Inversión de la AFP y las Políticas de Inversiones Personales de cada una de las personas que participan en el proceso de inversión de los recursos de los Fondos administrados deben cumplir al menos con los siguientes lineamientos: a) Establecer requerimientos de información mínimos para las personas que participan en el proceso de inversión de los recursos de los Fondos administrados, incluyendo, la revelación mensual a la AFP en donde trabajan, del detalle de sus tenencias y transacciones personales, incluido aquellas que tengan con intermediarios fi nancieros y bursátiles, así como la información a la unidad de auditoría interna o unidad equivalente de la AFP sobre las intenciones de inversión directa de manera previa a la realización de la transacción misma para evitar cualquier potencial confl icto de interés o incurrir en alguna de las prácticas prohibidas de negociación. b) Establecer criterios éticos, de transparencia y de no existencia de confl ictos de interés sobre la recepción de premios o regalos enviados por parte de los intermediarios, proveedores, contrapartes y otras entidades o personas relacionadas a las inversiones en instrumentos u operaciones realizadas con los recursos de los Fondos administrados. Artículo 157º.- Adecuación de las inversiones en instrumentos u operaciones elegibles para la inversión de los recursos de los Fondos administrados. Si la AFP y las personas que participan en el proceso de inversión de los recursos de los Fondos administrados hubieran invertido en algunos instrumentos u operaciones y que posteriormente no puedan ser adquiridos con sus recursos, deberán venderlos en un plazo no mayor a noventa (90) días útiles. Excepcionalmente, la AFP y dichas personas podrán solicitar un plazo adicional, considerando para tal efecto la magnitud de dichas inversiones y la liquidez de los mercados en los que se negocian. No obstante, la AFP y dichas personas quedan prohibidas de realizar nuevas adquisiciones sobre dichos instrumentos u operaciones. Cualquier venta de instrumentos u operaciones negociables que efectúe la AFP o las personas que participan en el proceso de inversión de los recursos de los Fondos administrados, no deberá realizarse en condiciones más ventajosas que las transacciones ejecutadas por parte de la Fondos administrados. En caso de presentarse dicha situación, la AFP o cualquiera de las referidas personas deberá entregar al respectivo fondo(s) involucrado(s) dentro de los siete