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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 12 de julio de 2009 398988 SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modifi car el literal d) del artículo 12° del Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo N° 382- 2008-OS/CD, en los términos siguientes: “Artículo 12°.- Procedimiento de Muestreo para el análisis en laboratorio. (…) d. OSINERGMIN tomará dos (2) muestras directamente de los cilindros, máquinas de despacho o tanques con GLP, cuyos recipientes conteniendo las muestras serán depositados de forma individual en bolsas que se cerrarán con precintos numerados. Las muestras se distribuirán de la forma siguiente: - Una muestra será analizada por una entidad acreditada la cual será designada por OSINERGMIN. - La otra muestra, se mantendrá bajo custodia de la misma entidad acreditada, en caso tenga que efectuarse una dirimencia; observando las condiciones ambientales apropiadas para asegurar la permanencia de sus características iniciales. El período de custodia de la muestra para el GLP será de 60 días calendario, contados a partir de la toma de la muestra.” Artículo 2º.- Modifi car el artículo 14° del Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo N° 382-2008-OS/CD, en los términos siguientes: “Artículo 14°.- Procedimiento de Dirimencia Si el supervisado no está de acuerdo con los resultados de los ensayos de la Entidad acreditada contratada por OSINERGMIN, podrá proceder de la siguiente manera: a. Podrá solicitar por escrito y de forma expresa e indubitable un ensayo de dirimencia ante la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos (GFHL) dentro de un plazo perentorio de 10 días hábiles, contados desde el día siguiente de la notifi cación de los resultados del ensayo de la primera muestra, asumiendo los costos del ensayo, y de ser caso, el traslado de la muestra. b. En la solicitud de dirimencia, deberá adjuntar el original o copia del recibo de cancelación del costo del ensayo de dirimencia, el que se realizará por una entidad acreditada distinta a la que efectuó el primer ensayo, designada por OSINERGMIN en la notifi cación de los resultados del ensayo de la primera muestra. c. Una vez acreditado el cumplimiento de lo antes dispuesto, la segunda muestra será trasladada o enviada por un representante de OSINERGMIN y un representante del establecimiento fi scalizado a la entidad acreditada referida en el literal precedente. El resultado que arroje el ensayo sobre la segunda muestra es defi nitivo y será considerado por OSINERGMIN al momento de resolver el correspondiente procedimiento administrativo sancionador. d. En el supuesto que la segunda muestra no haya podido ser trasladada o enviada a la entidad acreditada por dilación o responsabilidad del administrado, implicando con ello que, la realización del ensayo de dirimencia no pueda efectuarse dentro del período de custodia de la muestra, se considerará el primer resultado obtenido como defi nitivo a efectos de continuar las acciones legales pertinentes. e. Es potestad de OSINERGMIN designar un representante que asista a la ejecución de los ensayos de dirimencia que puedan realizarse por entidades acreditadas en el país o laboratorios en el extranjero. La ejecución de la dirimencia, en las entidades acreditadas ubicadas en el país, debe realizarse en un acto. f. El Informe de laboratorio, conteniendo el resultado de la dirimencia, deberá ser comunicado por el supervisado a OSINERGMIN en un plazo perentorio de 07 días hábiles contados desde su emisión, adjuntando el informe original expedido por la entidad acreditada. El resultado comunicado de manera extemporánea se tendrá por no presentado y no será considerado por OSINERGMIN al momento de resolver el correspondiente procedimiento administrativo sancionador. El OSINERGMIN podrá solicitar información complementaria al laboratorio que realizó el ensayo sobre la muestra dirimente. g. La dirimencia debe realizarse dentro del período de custodia de la muestra dirimente, caso contrario, OSINERGMIN considerará el primer resultado obtenido como defi nitivo a efectos de continuar las acciones legales pertinentes. h. Los resultados observados al interior de un proceso de dirimencia son responsabilidad de la entidad acreditada que los emitió. i. El período de custodia para el GLP es de 60 días calendario contados a partir de la fecha de la toma de muestra.” Artículo 3º.- Autorícese a la Gerencia General a dictar las disposiciones técnico operativas así como las medidas complementarias que se requieran para la aplicación del Procedimiento de Control de Calidad de Gas Licuado de Petróleo (GLP). Artículo 4°.- Publicar la presente norma en el Diario Ofi cial El Peruano y en la página Web de OSINERGMIN. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 370708-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Se dispone el inicio del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú en biodiesel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiesel (B50) en su composición, originario de los Estados Unidos de América COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 113-2009/CFD-INDECOPI Lima, 3 de julio de 2009 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 034-2009-CFD; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2009, complementado el 24 de abril de 2009, Industrias del Espino S.A. (en adelante, Industrias del Espino) solicitó ante la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de biodiesel originario de los Estados Unidos de América (en adelante, los Estados Unidos). Los principales argumentos de su solicitud son los siguientes: