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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2009 (12/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 12 de julio de 2009 398993 Por tanto, de conformidad con el artículo 15.14 del Acuerdo sobre Subvenciones, se ha determinado de manera preliminar que el aceite de oliva producido por la industria nacional es similar al producto respecto del cual se solicita el inicio de la investigación. II.4 Representatividad de la solicitante Tal como se detalla en el Informe Nº 037-2009/CFD- INDECOPI, sobre la base de la información brindada por el MINAG y por las empresas solicitantes se ha determinado que las cuatro empresas integrantes de la Asociación representaron, en conjunto, el 70.1%, de la producción nacional en el periodo enero 2006–julio 2008. Por tanto, la solicitante cumple con el requisito de representatividad previsto en el artículo 11.4 del Acuerdo sobre Subvenciones para solicitar el inicio del procedimiento de investigación5. II.5 Determinación de indicios de la existencia, naturaleza y cuantía de la subvención De conformidad con el Acuerdo sobre Subvenciones, se considera que existe una subvención cuando se verifi ca la existencia de una contribución fi nanciera de un gobierno o de cualquier organismo público6 que sea específi ca7 y que genere un benefi cio8 a un receptor plenamente identifi cado9. Sobre la base de la información proporcionada por la solicitante y la Unión Europea, así como la obtenida por la Secretaría Técnica, se ha determinado de manera inicial la existencia de medidas aplicadas por la Unión Europea asociadas al cultivo de olivares y a la producción de aceite de oliva mediante una transferencia directa de fondos, a través de los programas referidos por la Asociación en su denuncia: (i) Régimen de pago único (RPU); y, (ii) Conservación de olivares con valor ambiental o social. Asimismo, se ha determinado de manera inicial que tales ayudas constituyen un subsidio específi co dirigido a un benefi ciario plenamente identifi cado, pues, en el caso del RPU, el subsidio es utilizado de manera predominante por determinadas empresas –las productoras oleolícolas–, mientras que en el caso del programa de conservación de olivares, el subsidio benefi cia al agricultor oleolícola que cumpla con las condiciones descritas en dicho programa. Con relación a la cuantía de la subvención, se ha determinado de manera preliminar que el monto de ayuda por concepto del programa RPU equivale a 0.57 euros/ kg o 0.78 US$/kg. Cabe señalar que la determinación de la cuantía de la subvención comprende únicamente a España, en la medida que no ha sido posible realizar una estimación similar en el caso de Italia, Francia, Grecia y Portugal a este nivel del análisis. Con relación a la cuantía del subsidio por conservación de olivares, el derecho de ayuda se estima de manera preliminar en 0.02 euros/kg o 0.03 US$/kg. Debe señalarse que la determinación de la cuantía de este subsidio sólo se ha calculado respecto de España, pues se ha determinado de manera inicial que únicamente dicho país viene aplicando el mencionado subsidio. II.6. Determinación de indicios de la existencia de amenaza de daño a la industria nacional • Análisis de la amenaza de daño El Acuerdo sobre Subvenciones establece que el término “daño” debe entenderse como: (i) Un daño importante causado a una rama de producción nacional; (ii) Una amenaza de daño importante a la rama de la producción nacional; o, (iii) Un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional10. En el caso particular, la Asociación solicitó el inicio de investigación alegando la existencia de una amenaza de daño importante a la industria nacional a raíz del incremento de las importaciones procedentes de los países denunciados, así como de la caída experimentada por el precio de tales importaciones, sucesos que se produjeron a partir de mayo de 2008, fecha en la que caducaron los derechos compensatorios impuestos al aceite de oliva en una investigación anterior seguida contra la Unión Europea11. En relación con la amenaza de daño importante a la rama de la producción nacional (en adelante, RPN), el artículo 15.7 del Acuerdo sobre Subvenciones12 establece expresamente que el análisis que se efectúe para determinar dicha situación no debe basarse en conjeturas o posibilidades remotas, sino que debe sustentarse en hechos previsibles e inminentes. Por tanto, con la fi nalidad de determinar la existencia de la amenaza de daño a la RPN alegada por la Asociación, sobre la base de un análisis prospectivo respecto de hechos previsibles e inminentes, debe evaluarse en primer lugar la situación de la industria nacional y, luego, los factores previstos en el artículo 15.7 del Acuerdo sobre Subvenciones, que son los siguientes: (i) la naturaleza de la subvención y sus probables efectos en el comercio; (ii) la existencia de una tasa signifi cativa de incremento de las importaciones subvencionadas que indique la probabilidad que éstas aumenten sustancialmente; (iii) la existencia de una sufi ciente capacidad libremente disponible del exportador y el posible aumento inminente y sustancial de la misma; y, (iv) la posibilidad que las importaciones se realicen a precios que fuercen a la baja o contengan la subida de los precios del mercado interno13. 4 ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES, Artículo 15.1, Nota al pie de página 46.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar“ (“like product”) signifi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o cuando no exista ese producto, otro que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 5 ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES, Artículo 11.4.- (…) La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifi este su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. 6 Artículo 1.1. a) 1) i) del Acuerdo sobre Subvenciones. 7 Artículo 2 del Acuerdo sobre Subvenciones. 8 Artículo 1.1. a) 2 del Acuerdo sobre Subvenciones. 9 Este último criterio ha sido establecido en el Informe del Órgano de Apelación para el caso “Canadá – Medidas que afectan a la exportación de Aeronaves Civiles” (Código del documento WT/DS70/AB/R). 10 Artículo 15 del Acuerdo sobre Subvenciones, pie de página 45. 11 12 ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES, Artículo 15.7.- La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modifi cación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, la autoridad investigadora deberá considerar, entre otros, los siguientes factores: i) la naturaleza de la subvención o subvenciones de que se trate y los efectos que es probable tengan esa subvención o subvenciones en el comercio; ii) una tasa signifi cativa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumente sustancialmente la importación; iii) una sufi ciente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; iv) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera signifi cativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y, v) las existencias del producto objeto de la investigación. Ninguno de estos factores por sí sólo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante. 13 Cabe indicar que el nivel de existencias del producto investigado, considerado como el último factor a analizar según el artículo 15.7 literal v) del Acuerdo sobre Subvenciones, ha sido incluido en el siguiente acápite referido a la situación de la RPN, al tratarse de un indicador económico que permitirá dilucidar el estado en el que se encuentra la industria local.