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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 12 de julio de 2009 398995 En el caso de España, si bien se observa que durante el periodo enero 2006–julio 2008 las importaciones de aceite de oliva procedente de dicho país ingresaron a un precio promedio superior al de la RPN, al realizar la comparación entre el precio CIF más aranceles y el precio de la RPN, se aprecia que a partir de 2007 el precio CIF más aranceles estuvo por debajo del precio ex–fábrica de la RPN. Por tanto, de no haber existido derechos compensatorios, el precio de las importaciones de aceite de oliva originario de España hubiese estado por debajo del precio local y, por tanto, en un contexto libre de derechos compensatorios hubiese impactado negativamente sobre el precio local. En el caso de Italia, si bien el precio promedio del aceite de oliva importado de Italia estuvo por encima del precio promedio de la RPN, al efectuar un análisis según variedad del producto, se verifi ca que entre los meses de enero y julio de 2008 el precio nacionalizado18 del aceite de oliva virgen italiano se encontró por debajo del precio promedio de la RPN, e incluso por debajo del precio promedio de las importaciones procedentes de España. Asimismo, se ha verifi cado que, durante los años 2006 y 2007, el precio del aceite de oliva extra virgen italiano estuvo por debajo del precio promedio local (hasta 13% centavos de dólar por debajo). • Conclusiones de la existencia de la presunta amenaza de daño a la RPN o España e Italia Luego del análisis efectuado acerca del comportamiento de las importaciones subvencionadas, de la capacidad exportadora de los países denunciados y del probable efecto en los precios locales, se puede concluir que España e Italia poseen una gran capacidad exportadora a nivel mundial y regional, lo sufi cientemente amplia para abastecer la demanda interna del mercado peruano. Además, a pesar de que existieron derechos compensatorios vigentes hasta el año 2008, las importaciones de aceite de oliva originario de España e Italia han mantenido participaciones signifi cativas en el total importado. Por tanto, aun sin considerar incrementos en la demanda interna de aceite de oliva, la tendencia ascendente de las importaciones procedentes de ambos países continuaría en un contexto libre de derechos compensatorios, pudiendo llegar tales importaciones a niveles similares a los verifi cados antes de la imposición de los derechos compensatorios en el año 2003. Considerando ello, y dado que los precios del aceite de oliva según variedad originario de tales países se encuentran por debajo de los de la industria local, puede concluirse que las importaciones procedentes de España e Italia representan una amenaza de daño a la RPN, pues de materializarse el incremento signifi cativo de tales importaciones, éstas obligarían a los productores locales a reducir sus precios o su producción a fi n de evitar la pérdida de participación de mercado o una mayor contracción de sus precios. o Francia, Grecia y Portugal Asimismo, luego del análisis desarrollado, se puede concluir que no existen razones que permitan inferir que la amenaza de daño alegada por la solicitante pueda materializarse en el caso de las importaciones de aceite de oliva originario de Francia, Grecia y Portugal. En efecto, dada su escasa participación en el mercado latinoamericano y el hecho que tales países no hayan exportado al Perú desde el año 2003, o que lo hayan hecho en cantidades mínimas, no resulta previsible que esta situación pueda variar en el corto plazo. No obstante, aun en caso que ello se produjera, el precio al cual ingresarían tales exportaciones al Perú se situaría por encima del precio de la RPN. En atención a ello, se ha determinado que las importaciones de aceite de oliva originario de Francia, Grecia y Portugal no constituyen una amenaza de daño a la RPN, en los términos del Acuerdo sobre Subvenciones. Por tanto, corresponde denegar la solicitud presentada por la Asociación para el inicio de una investigación en materia de subvenciones respecto de las importaciones de aceite de oliva originario de la Grecia, Francia y Portugal. II.6. Determinación preliminar de la existencia de la relación causal entre la subvención y la amenaza de daño a la industria nacional Como ya fue expuesto, entre enero y julio de 2008, en comparación con similar periodo del año anterior, las importaciones de aceite de oliva procedentes de España e Italia se elevaron signifi cativamente, llegando a representar el 13.4% de la demanda interna. Sin embargo, teniendo en cuenta la capacidad libremente disponible de España e Italia y el dinamismo de sus exportaciones a Latinoamérica y al Perú, es previsible que se produzca en el corto plazo un aumento de tales importaciones, de modo que la participación de tales importaciones en la demanda interna podría elevarse considerablemente, a niveles similares a los registrados durante el periodo 2000-2002 (40% de la demanda interna). Asimismo, considerando que, según el análisis por variedad, el precio de las exportaciones de España e Italia al Perú es inferior al precio local, el previsible aumento de las importaciones subvencionadas podría realizarse a precios menores a los ofrecidos por la RPN. De ser este el caso, es probable que la situación de deterioro por la que atraviesa la industria local se vea agravada ante la disminución de los precios promedio internos, pues los productores locales se verían forzados a reducir precios a fi n de mantener su participación de mercado, o a reducir el volumen producido para mantener su actual nivel de precios. En cualquiera de los dos casos, el ingreso de las exportaciones de España e Italia a precios inferiores a los de la RPN repercutiría negativamente en la industria nacional. III. DECISIÓN DE LA COMISIÓN En base al análisis efectuado en el Informe Nº 037- 2009/CFD-INDECOPI, y conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, se ha determinado de manera inicial la existencia de subsidios de naturaleza específi ca otorgados por la Unión Europea, vinculados a la producción de aceite de oliva. Asimismo, se ha constatado de manera inicial la existencia de una amenaza de daño que afectaría a la RPN, la cual se encontraría asociada a las importaciones de aceite de oliva subvencionado originario de España e Italia. Por tanto, existen indicios sufi cientes para que se disponga el inicio del procedimiento de investigación, a fi n de determinar si corresponde imponer derechos compensatorios sobre las importaciones de aceite de oliva originario de España e Italia. En atención a ello, debe disponerse el inicio del procedimiento de investigación solicitado por la Asociación respecto de las importaciones de aceite de oliva originario de tales países. Asimismo, corresponde denegar la solicitud presentada por la Asociación para el inicio de una investigación en materia de subvenciones respecto de las importaciones de aceite de oliva originario de Grecia, Francia y Portugal, al haberse determinado que tales importaciones no representan una amenaza de daño a la RPN. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 037-2009/ CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo al artículo 6.2 de la Ley Nº 2744419, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe/ Para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará los siguientes períodos: para la determinación de la existencia y naturaleza de la subvención, las campañas de comercialización 2005/2006 a 2007/2008; para la determinación de la cuantía de la subvención, la campaña de comercialización 2006/2007; y, para el análisis de la existencia de la amenaza de daño a la RPN, de enero de 2006 a junio de 200920. 18 CIF más aranceles más derechos compensatorios. 19 LEY Nº 27444, Artículo 6.- Motivación del acto administrativo (…) 6.2. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifi que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. 20 Ello, resulta acorde con lo establecido por el Comité de Prácticas Antidumping, Recomendación Relativa a los Periodos de Recopilación de Datos para las Investigaciones Antidumping Periodos (16 mayo 2000). G/ ADP/6. (...) Al respecto, cabe indicar que si bien dichas recomendaciones hacen referencia a casos de dumping, resulta pertinente también aplicarlas a casos de subsidios en los que también se desarrolla un análisis de daño a la RPN por efecto de las importaciones.