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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 12 de julio de 2009 398991 Desde el inicio de sus operaciones, la empresa ha venido experimentando pérdidas por tonelada de biodiesel vendido en el mercado interno, mostrando así un margen de utilidad negativa. En general, el precio se ha ubicado entre 25% y 47% por debajo de los costos totales de producción, dependiendo de si la materia prima es importada o adquirida localmente. Finalmente, la empresa muestra un nivel alto de endeudamiento y una reducida capacidad para pagar sus deudas, situación que podría empeorar teniendo en cuenta que la rama de producción de biodiesel viene generando pérdidas. II.5. Determinación de indicios de la existencia de relación causal entre el dumping y el daño a la RPN Como se explica en el Informe Nº 036-2009/CFD- INDECOPI, la existencia de indicios de relación causal y el daño por retraso importante en la creación de la RPN se refl eja principalmente en el hecho que las importaciones del producto originario de los Estados Unidos, a precios dumping y bastante por debajo de los precios de la industria nacional, se han venido realizando en cantidades tales que les ha permitido cubrir más de la mitad del mercado peruano (55% del mercado interno), mientras que la solicitante apenas ha obtenido una participación de mercado de 7.5%, pese a que contaba con sufi ciente capacidad para abastecer la mayor parte de dicho mercado. Como consecuencia de ello, el nivel de las ventas de la industria nacional ha sido bastante reducido, lo que a su vez ha generado niveles muy altos de inventarios y un uso de la capacidad instalada menor al 10%, habiéndose verifi cado además que la empresa ha incurrido en pérdidas por las ventas del producto desde el inicio de las mismas. Esta situación permite concluir de manera preliminar que el daño registrado por la RPN ha sido provocado por las importaciones denunciadas pues, a pesar de existir una importante demanda actual de biodiesel a nivel nacional, una de las principales empresas de la RPN que ha destinado importantes inversiones para el desarrollo del negocio, ha obtenido resultados económicos desfavorables durante los primeros meses de la puesta en marcha del negocio. III. Decisión de la Comisión En base al análisis efectuado en el Informe Nº 036- 2009/CFD-INDECOPI y, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que existen indicios sufi cientes de la existencia del dumping del orden del 30.7% para las importaciones de biodiesel originario de los Estados Unidos. Asimismo, se ha determinado la existencia de indicios de daño por retraso importante en la creación de la RPN, toda vez que la naciente industria nacional de biodiesel, pese a las inversiones realizadas y a la creciente demanda de biodiesel en el país, viene operando al 10% de su calidad instalada, presentando altos inventarios como consecuencia del reducido nivel de ventas, a precios que no le permiten recuperar sus costos. Finalmente, se ha determinado la existencia de indicios de una relación causal entre el dumping y el daño encontrado, pues el deterioro en los indicadores económicos de la RPN coincide con el ingreso de volúmenes considerables de importaciones de biodiesel originario de los Estados Unidos y su mayor participación en el mercado interno. En atención a ello, corresponde disponer el inicio del procedimiento de investigación por la presunta existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de biodiesel originario de los Estados Unidos. De conformidad con el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, en la investigación se podrán determinar márgenes de dumping individuales para cada exportador o productor del producto investigado que se apersone al procedimiento y proporcione la información necesaria para ello. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 036-2009/ CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe/. Para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el período comprendido entre diciembre de 2008 y junio de 2009 para la determinación de la existencia del dumping, mientras que para la determinación del daño a la RPN se considerará el período comprendido entre octubre de 2008 y junio de 2009, de conformidad con lo recomendado por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC12. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, y el Decreto Legislativo Nº 1033; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 03 de julio de 2009; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer el inicio del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de biodiesel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiesel (B50) en su composición, originario de los Estados Unidos de América. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución a Industrias del Espino S.A. y dar a conocer el inicio del procedimiento de investigación a las autoridades de los Estados Unidos de América, e invitar a apersonarse al procedimiento a todos aquellos que tengan legítimo interés en la investigación. Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección: Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios Indecopi Calle De La Prosa Nº 138, San Borja Lima 41, Perú Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 1221) Fax: (51-1) 2247800 (anexo 1296) Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano por una (01) vez conforme a lo dispuesto en el artículo 33º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Artículo 4º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el período para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Dicho período podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo. Artículo 5º.- El inicio del presente procedimiento se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Silvia Hooker Ortega, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 12 Comité de Prácticas Antidumping, Recomendación Relativa a los Períodos de Recopilación de Datos para las Investigaciones Antidumping Períodos (16 mayo 2000). G/ADP/6. (...) “Habida cuenta de lo que antecede, el Comité recomienda que, con respecto a las investigaciones iníciales para determinar la existencia de dumping y del consiguiente daño: 1. Por regla general: a) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de seis meses1, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación. (...) b) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de daño deberá ser normalmente de tres años como mínimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo, y deberá incluir la totalidad del período de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping; (...) 370816-1