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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2009 (12/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 12 de julio de 2009 399006 sobre el recurso anchoveta tanto para consumo humano directo como indirecto. El demandante sustenta la inconstitucionalidad de las ordenanzas, en primer lugar, en que las mismas suponen una contravención de la política del sector establecida a nivel nacional; así precisa que de conformidad con los artículos 66º y 68º de la Constitución, son objetivos del Estado la protección de los recursos naturales, así como la promoción y conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas; que el artículo 9º de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Ley Nº 25977, establece que es competencia del Ministerio de la Producción la determinación, sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de factores socioeconómicos, del tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y las demás normas necesarias para la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; que de conformidad con el artículo 64º del Reglamento de la Ley General de Pesca, los permisos de pesca para embarcaciones pesqueras artesanales serán otorgados para todas las especies hidrobiológicas, siempre que sean destinadas al consumo humano directo; y que sólo se admitirán excepcionalmente permisos para consumo humano indirecto si es que tal supuesto ha sido regulado por norma especial emitida por el Ministerio de la Producción. En segundo lugar señala que si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 10º inciso 2) literal c) de la Ley Nº 27687, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la regulación de la actividad pesquera es una competencia compartida por el Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales; también lo es que, según lo dispuesto por el artículo 192º de la Constitución, numeral 7, la regulación que realicen los Gobiernos Regionales en materia pesquera debe estar acorde con la ley y con las políticas nacionales. Agrega que la propia Ley Orgánica de Gobiernos Regionales ha establecido en su artículo 52º, inciso c), que los planes regionales en materia pesquera deben ser implementados con observación de la política nacional pesquera; en consecuencia, si la Ley General de Pesca ya ha establecido en su artículo 32º que la actividad pesquera artesanal se desarrolla en zonas reservadas y que, según el reglamento, solamente puede ser destinada a consumo humano directo, a los Gobiernos Regionales tan solo les corresponde dictar medidas complementarias y otorgar permisos de pesca teniendo en cuenta lo dispuesto por los lineamientos establecidos a nivel nacional por la Ley General de Pesca y por el Ministerio de la Producción. Aduce entonces que el Gobierno Regional de Moquegua, al disponer, mediante las ordenanzas impugnadas, la creación de un régimen de acceso de los pescadores artesanales para la extracción de anchoveta para consumo humano indirecta, está excediendo su esfera competencial, pues contraviene la Ley General de Pesca. En tercer lugar, arguye que las ordenanzas impugnadas, al apartarse de la política general del sector y reservar la pesca artesanal para el consumo humano directo, atentan contra la seguridad jurídica, toda vez que impide la generación de predictibilidad con respecto a la actuación de los poderes públicos. En cuarto lugar, el demandante afi rma que las ordenanzas impugnadas contravienen el artículo 66º de la Constitución, el cual establece como obligación del Estado la preservación de los recursos naturales, toda vez que la aplicación de las políticas que plantean impediría el desarrollo sostenible del recurso anchoveta, por cuanto no se encuentran respaldadas por un adecuado sustento técnico. b) Contestación de la demanda El 31 de marzo de 2008, el Presidente Regional de Moquegua contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada en todos sus extremos, por los siguientes fundamentos. Argumenta que la demanda es improcedente por cuanto la Ordenanza Regional cuestionada no es de carácter general, sino más bien particular; con lo cual no se cumple lo dispuesto en el artículo 200º.4 de la Constitución. Respecto al principio de competencia señala que la Ordenanza Regional Nº 003-2007-CR/GRM y su modifi catoria, Ordenanza Regional Nº 005-2007-CR/ GRM, no transgreden el marco jurídico. Esto es así porque, según afi rma, el artículo 4º, literal f) de la Ley de Bases de la Descentralización, introduce el criterio de subsidiaridad en la concepción de desarrollo y ejecución de sus políticas regionales, lo que quiere decir que el Gobierno más cercano a la población, es el más idóneo. Sobre la supuesta afectación de los principios de jerarquía y competencia sostiene que el demandante interpreta erróneamente la Ordenanza impugnada porque ésta no tiene la intención de afectar el principio de unidad del Estado. Además aduce que la Ordenanza Regional Nº 003-2007-CR/GRM, si bien crea el Programa de Apoyo Alimentario Regional –PAAR–, tiene en cuenta a las personas con escasos recursos económicos, a las cuales el Estado protege a través de los primeros 38 artículos de la Constitución. El demandado refi ere también que la Ordenanza impugnada tiene como fundamento el artículo 191º, 192 y 194º de la Constitución, que establece que “los Gobiernos Regionales tiene autonomía, política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia”; y que la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización reconoce, en sus artículos 8º y 9º, que la autonomía política supone la facultad de adoptar y concordar las políticas y planes pertinentes en los asuntos de su competencia y aprobar y expedir normas, decidir a través de sus órganos de gobierno y desarrollar las funciones que le son inherentes. Sostiene además, que el artículo 10º.2 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece las competencias compartidas entre las que destacan la promoción, gestión y regularización de actividades económicas productivas en los sectores de agricultura y pesquería. Enfatiza entonces que la Ley de Bases de la Descentralización en su artículo 38º reconoce, de forma indubitable, como una competencia compartida la promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en el ámbito de los sectores de agricultura, pesquería, industria, comercio y medio ambiente. Por lo tanto, concluyen en que al ser una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y el Gobierno Regional de Moquegua el dictar y reglamentar la política nacional pesquera, la Ordenanza impugnada no es incompatible con la Constitución ni tampoco la colisiona. V. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio de la demanda 1. El Presidente de la República, representado por el Ministerio de la Producción, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Regional Nº 003- 2007-CR-GRM, que crea el Programa de Apoyo Alimentario Regional (PAAR) y establece para ello un régimen especial de pesca artesanal sobre el recurso anchoveta, tanto para consumo humano directo e indirecto; modifi cada, en sus artículos 2º a 5º, por la Ordenanza Regional Nº 005-2007- CR/GRM. Competencia del Tribunal Constitucional para enjuiciar la legitimidad constitucional de las ordenanzas regionales 2. La facultad de realizar el control abstracto de constitucionalidad, en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido reconocida al Tribunal Constitucional de manera exclusiva. Tal como lo dispone el artículo 202º inciso 1 de la Constitución, le corresponde al Tribunal Constitucional “[c]onocer en instancia única, la acción de inconstitucionalidad”. Ello como consecuencia de que el artículo 201º consagra al Tribunal Constitucional como el órgano de control de la constitucionalidad de las leyes. 3. Tal facultad se concretiza a través del proceso de inconstitucionalidad, pues, de acuerdo con el artículo 200º.4 de la Constitución, mediante dicho proceso los sujetos legitimados (artículo 203º de la Constitución) pueden demandar, ante el Tribunal Constitucional, la