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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de junio de 2009 396901 1) Que hayan sido desembarcados en puerto peruano. 2) Que se encuentren en tránsito hacia el Perú, lo cual deberá acreditarse con el correspondiente documento de transporte (conocimiento de embarque, guía aérea o carta porte). La acreditación del tránsito vía marítima, se hará con el conocimiento de embarque, donde conste la fecha efectiva de embarque, consignando el término “on board”, “laden on board” o “shipped on board”. Si la fecha de embarque efectiva no se encuentra consignada en el documento de transporte, se considerará la fecha de emisión del mencionado documento. 3) Que hayan sido adquiridos, mediante documento de fecha cierta, tales como carta de crédito irrevocable, giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través del sistema fi nanciero nacional emitidos con anterioridad al 19.12.2008. (Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 052-2008 publicado el 31.12.2008). El despachador de aduana debe transmitir electrónicamente la fecha del documento canalizado a través del sistema fi nanciero nacional, en el Archivo de Datos Generales (ADUAHDR1) de la Declaración Única de Aduanas (DUA) en el campo 38: FECH_CARCR. En todos los casos, el vehículo a importar debe estar claramente identifi cado en forma individual mediante el número de serie o código VIN. (Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 052-2008 publicado el 31.12.2008) . Para lo señalado en el numeral 3) del acápite 4.1.1 el importador debe presentar copia de los documentos mencionados y opcionalmente la documentación complementaria canalizada a través del sistema fi nanciero nacional en donde se refl eje la siguiente información: a. Concepto de pago: Indicar el número de factura comercial, factura pro forma, identifi cación de un contrato o en general, cualquier documento que identifi que la transacción a que se refi ere la importación. Si el pago corresponde a más de una factura, éstas deben encontrarse detalladas en el documento. b. Forma de pago: Indicar si es pago total o parcial; pago al contado o diferido, de corresponder. c. Identifi cación del importador: Indicar el nombre o razón social del importador. d. Identifi cación del vendedor: Indicar el nombre o razón social del vendedor o benefi ciario del pago. e. Identifi cación de quien solicita la transferencia: Indicar el nombre completo y el documento de identifi cación de quien solicita la transferencia. Cuando los documentos mencionados en el citado numeral 3 no hagan referencia a la adquisición del vehículo, no se aceptarán como válidas las modifi caciones, precisiones o añadiduras a éstos con documentación emitida con fecha posterior de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 050-2008. En tal sentido se entiende por documentación complementaria a aquella que haya sido presentada al sistema fi nanciero nacional con anterioridad a la vigencia del citado Decreto de Urgencia, siempre que cuente con la certifi cación de su recepción por las referidas entidades. Para la importación de los vehículos usados enmarcados dentro de los supuestos de excepción, corresponde la aplicación de la normatividad vigente a la fecha de desembarque en puerto peruano, o de su embarque con destino al Perú, o aquella vigente a la fecha de celebración del documento de fecha cierta que acredita su adquisición, según al supuesto que corresponda. 4.1.2 Al momento de su nacionalización, el kilometraje máximo permitido para los vehículos automotores será: (Artículo 1º, inc. b) del Decreto Legislativo Nº 843 modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042- 2006-MTC publicado el 22.12.2006). Categoría Vehículos de encendido por Chispa (Kilómetros) Vehículos de encendido por compresión (Kilómetros) L 50 000 Prohibida su importación a partir del 01.01.2009 M1 80 000 Prohibida su importación a partir del 01.01.2009 Categoría Vehículos de encendido por Chispa (Kilómetros) Vehículos de encendido por compresión (Kilómetros) M2 90 000 Prohibida su importación a partir del 01.01.2009 M3 300 000 200 000 N1 90 000 Prohibida su importación a partir del 01.01.2009 N2 300 000 Prohibida su importación a partir del 01.01.2009 N3 600 000 400 000 El cumplimiento de este requisito debe acreditarse ante la SUNAT, para lo cual debe consignarse el kilometraje real en la Declaración Única de Aduanas. Asimismo, las Entidades Verifi cadoras deben hacer constar que el vehículo mantiene este requisito al momento de su nacionalización en el respectivo Reporte de Inspección o Primer Reporte de verifi cación de Vehículos Usados, según corresponda; para este efecto, el despachador de aduana debe consignar de manera obligatoria en la cuarta línea de la casilla 5.19 del Ejemplar B de la DUA el kilometraje recorrido y el tipo de encendido. Para su transmisión vía teledespacho a la SUNAT, dicha información deberá ser grabada en la tabla BDUADET2 de acuerdo al siguiente detalle: Posición Campo Tipo de dato Tamaño Posiciones Descripción Condición 25 CLAS_VARI CARÁCTER 3 69 a 71 TIPO DE ENCENDIDO M 26 USO_APLIC NUMERICO 10,2 61 a 70 KILOMETRAJE M Los códigos asociados al Tipo de Encendido son los siguientes: CHI : Vehículo encendido por chispa COM : Vehículo encendido por compresión ZZZ : Otros En todos los casos para su transmisión vía teledespacho a la SUNAT el tipo de encendido deberá ser consignado en la tabla BDUADET2 en el campo CLAS_ VARI en las posiciones 72 al 89 a continuación del código del tipo de encendido. 4.1.3 No hayan sufrido siniestro. Para estos efectos, se considera siniestrado a un vehículo cuando ha sufrido volcaduras o choques frontales, laterales o traseros sustanciales, debiendo encontrarse el vehículo operativo mecánica, eléctrica y electrónicamente. (Artículo 1º, inciso c) del Decreto Legislativo Nº 843, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC). Asimismo, no se consideran en condición de siniestrados a los vehículos automotores usados cuyo único defecto sea la falta de parachoques, guardafangos, faros delanteros y/o posteriores y otras partes o piezas exteriores del vehículo. 4.1.4 Tengan originalmente proyectado e instalado de fábrica el timón a la izquierda. No se permitirá, en consecuencia, el ingreso de vehículos de timón original a la derecha que hubieren sido transformados a la izquierda. (Artículo 1º, inciso d) del Decreto Legislativo Nº 843). 4.1.5 Las emisiones contaminantes de los vehículos automotores no superen los límites máximos permisibles establecidos por la normatividad legal vigente. (Artículo 1º, inciso e) del D. Legislativo Nº 843, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC). 4.2 No se encuentran sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad detallados en el acápite 4.1 los siguientes: 4.2.1 Las donaciones que reciba el Sector Público.(Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 843). 4.2.2 Las importaciones que realicen los miembros del Servicio Diplomático Nacional.(Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 147-99-EF, publicado el 12.09.1999) 4.2.3 La importación de vehículos automóviles usados con fines de colección, concebidos para el transporte de personas y clasifi cados en las subpartidas nacionales 8703.21.00.10 a 8703.90.00.90, siempre que cumplan con el requisito mínimo de antigüedad igual o mayor a 35 años desde su fabricación, la antigüedad del vehiculo