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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (14/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de junio de 2009 397567 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la R.D. Nº 835-2008-PRODUCE/DGEPP RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 409-2009-PRODUCE/DGEPP Lima, 5 de junio del 2009 Visto el escrito con registro Nº 00070692 del 22 de enero del 2009, presentados por la empresa GALIPERU S.A. CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Directoral Nº 835-2008- PRODUCE/DGEPP de fecha 29 de diciembre de 2008, se declaró improcedente la solicitud de autorización de incremento de fl ota presentada por la empresa GALIPERU, con una embarcación nacional de acero naval con Certifi cado de Matrícula Nº CO-28634-PM, denominada “LABIKO” de propiedad de la citada empresa, con una capacidad de bodega de 428.21 metros cúbicos, con túneles de congelamiento de 14 t/día, empleando arte y/o aparejo de pesca de redes con mallas de fondo para la captura de las especies rape, gata, quelvacho, tollo negro, quimera, peje rata, pez palo y cornuda para operar en aguas nacionales y fuera de ellas; Que la declaración de improcedencia de la precitada resolución se sustento en las disposiciones normativas contenidas en el Reglamento de Ordenamiento de la Pesquería del Bacalao de Profundidad aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 236-2001-PE, que establece que no se otorgará incremento de fl ota ni permiso de pesca a las embarcaciones pesqueras orientadas a la extracción de las especies quimera y pejerata, toda vez que constituyen fauna acompañante del recurso bacalao de profundidad; asimismo la referida improcedencia se sustento en los Ofi cios Nº DE-100-085-2008-PRODUCE/ IMP y Nº DE-300-226-2008-PRODUCE/IMP de fechas 17 de abril y 10 de julio de 2008, a través del cual el Instituto del Mar del Perú –IMARPE, señala que la especie rape perteneciente a la familia Lophidae (orden Lophiiformes) por su escasa presencia en nuestro mar y ausencia de actividad pesquera dirigida, se dispone de muy poca información de los principales aspectos biológicos y poblacionales de estas especies, al no contarse con elementos técnicos sufi cientes que permitan conocer con certeza su condición biológica y tamaño poblacional, que garanticen el desarrollo de una actividad sustentable; asimismo en el marco del principio precautorio se sugería realizar investigaciones mediante pescas experimentales y exploratorias del recurso, con el empleo de artes y aparejos altamente selectivos y amigables con el ambiente; Que respecto a la solicitud de autorización para efectuar pesca exploratoria de las especies rape, gata, quelvacho, tollo negro, quimera, peje rata, pez palo y cornuda, corresponde ser otorgada dentro del marco de un programa de investigación y cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 13º y siguientes de la Ley General de Pesca, el Artículo 16º y siguientes del Reglamento de la Ley General de Pesca y requisitos procedimentales establecidos en el Procedimiento 10 del TUPA del Ministerio de la Producción, los mismos que no fueron presentados por la empresa solicitante, resultando en este extremo improcedente la solicitud planteada por la empresa GALIPERU S.A.; Que mediante escrito de registro Nº 00070692 de fecha 22 de enero de 2009, la empresa GALIPERU S.A., interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 835-2008-PRODUCE/DGEPP, indicando que no presentaron oportunamente los documentos correspondientes al Procedimiento 10 del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de la Producción, debido a que el proyecto de investigación que sustenta el pedido de pesca exploratoria y experimental, se encontraba en pleno desarrollo, el mismo que recién en el mes de enero de 2009 había concluido; asimismo manifi esta que cumple con presentar los requisitos establecidos en el Procedimiento 10 del TUPA del Ministerio de la Producción; y además manifi esta que el otorgamiento del derecho administrativo solicitado permitirá tanto al Instituto del Mar del Perú – IMARPE como a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, contar con mejor información técnica sobre estas especies, para poder otorgar futuros permisos de pesca de estas especies con destino al consumo humano directo, a inversionistas nacionales y extranjeros; Que de conformidad con lo establecido en los Artículos 207º, 208º y 211º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, el recurso de reconsideración debe ser interpuesto ante el mismo órgano que dictó el acto que es materia de impugnación, para lo cual se exige la presentación de prueba nueva. El plazo para interponer este recurso es de 15 días y debe ser autorizado por letrado; Que de la evaluación del recurso interpuesto por la empresa GALIPERU S.A., contra la Resolución Directoral Nº 835-2008-PRODUCE/DGEPP se ha determinado que el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo establecido por Ley y autorizado por letrado, y además ha sido sustentado en nueva prueba; Que respecto a los argumentos expuestos por la empresa GALIPERU S.A., se ha podido determinar que los mismos no desvirtúan los argumentos por los cuales se declaro improcedente la solicitud de incremento de fl ota para el acceso a las especies rape, gata, quelvacho, tollo negro, quimera, peje rata, pez palo y cornuda a través de la embarcación pesquera “LABIKO” de matrícula CO- 28634-PM y 428.21 metros cúbicos; Que con relación a la solicitud de autorización para efectuar investigación mediante pesca exploratoria y/ o experimental, a través de la embarcación pesquera “LABIKO” de matrícula Nº CO-28634-PM y 428.21 metros cúbicos, cabe señalar que de conformidad con lo establecido por el Artículo 25º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y de acuerdo al Procedimiento 11 del TUPA vigente del Ministerio de la Producción en virtud de lo establecido por la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE, la autoridad que resuelve dicha solicitud es el Ministro de la Producción, mediante Resolución Ministerial, por lo que la Dirección General de Extracción y Procesamiento, no resulta competente para otorgar dicha autorización. En tal sentido, y en virtud a los principios de simplicidad y efi ciencia consagrados en el título preliminar de la Ley Nº 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General resulta pertinente la evaluación técnica de dicha solicitud, y su respectiva remisión al Despacho Ministerial, para la evaluación que corresponda; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante Informe Nº 129-2009- PRODUCE/DGEPP-Dch y con la opinión favorable del Área Legal correspondiente; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y Decreto Supremo Nº 011- 2007-PRODUCE; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Nº 012-2001-PE y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa GALIPERU S.A., contra la Resolución Directoral Nº 835-2008- PRODUCE/DGEPP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Efectuar la evaluación técnica de la solicitud de autorización para efectuar investigación mediante pesca exploratoria y/o experimental del recurso rape, con la embarcación pesquera “LABIKO” de matrícula CO-28634-PM y su respectiva remisión al Despacho Ministerial para la evaluación correspondiente, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en