TEXTO PAGINA: 29
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de junio de 2009 397579 guión dos mil cuatro seguido por el quejoso Adrián Jesús Payano Pomalaza sobre obligación de dar suma de dinero; signifi cando que el demandado Julio Avendaño Córdova a través de su apoderada con fecha dos de junio de dos mil cinco, depositó ante el referido órgano jurisdiccional Ia suma de mil seiscientos nuevos soles que habían sido entregados directamente al secretario quejado, conforme a la constancia obrante en el citado proceso a fojas treinta y uno; no obstante ello, refi ere el quejoso, dicho dinero no le fue entregado hasta Ia fecha de interposición de la queja, a pesar de haberle reclamado su entrega hasta en tres oportunidades en los meses de enero, marzo y abril de dos mil seis; de otro lado, se advierte además que mediante resolución número catorce de fecha veintiuno de abril de dos mil seis, que obra a fojas veintitrés, el Juez del proceso requirió al auxiliar investigado que haga efectivo Ia entrega del dinero, lo cual no fue acatado; toda vez que recién con fecha veintiséis de julio de dos mil seis cumplió con el mandato judicial, conforme aparece de fojas cincuenta y siete y cincuenta y ocho, esto es después de tres meses de la orden del Juez del proceso; Segundo: El servidor investigado al emitir su informe de descargo, obrante a fojas cincuenta y nueve a sesenta y tres, pretende atenuar su responsabilidad indicando que no se encontraba debidamente capacitado para ejercer el cargo como tal, que cuando se produjo su reincorporación al Poder Judicial, en el año dos mil cuatro, nunca recibió por parte de la Corte Superior de Justicia de Junín un curso de inducción, como sí se dieron en otras sedes judiciales y que por lo tanto él desconocía de sus deberes que le asistían como Secretario de Juzgado; Tercero: No obstante ello, estando al mérito de lo actuado por el ente contralor y con las pruebas que obran en autos se concluye que lo sostenido por el investigado, resulta irrelevante pues pretende atenuar su responsabilidad, cuando refi ere que “no se encontraba capacitado para ejercer dicho cargo”, debiendo tomarse con reserva su dicho, en razón que es deber de todo servidor conocer mínimamente las normas y parámetros que deben observar en el desempeño de sus funciones, más aún ostentando el cargo de Secretario de Juzgado; debiendo tenerse presente que las responsabilidades funcionales de todo servidor judicial se encuentran debidamente establecidas en los artículos doscientos y doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con el artículo doscientos sesentiséis de la norma invocada; tomándose su versión como simples argumentos de defensa, que no logran desvirtuar los cargos atribuidos en su contra; Cuarto: En virtud de lo expuesto se colige: a) Si bien es cierto que el investigado recibió el depósito de dinero a mérito de mandato del Juez del proceso, según se aprecia de la copia de la resolución número cinco obrante a fojas diez de la presente investigación; también lo es que en la citada resolución se dispone que “...TENGASE POR CONSIGNADA, por ante este Juzgado a favor del demandante la suma de UN MIL SEISCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES, la que a su solicitud, deberá entregarse a dicha parte dejándose constancia en autos...”, hecho que en forma oportuna no cumplió el investigado; sucediendo todo lo contrario, pues lo tuvo en su poder por más de un año; infringiendo así el inciso quince del artículo doscientos sesentiséis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que no lo depositó en el Banco de la Nación, ni tampoco lo entregó al demandante, ocasionando con tal actitud perjuicio a esta parte; y b) Que, se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, contemplada en los incisos primero y sexto del artículo doscientos uno de la referida Ley Orgánica, al haber contravenido sus deberes; Quinto: Que, las sanciones previstas en el texto legal mencionado, se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, al haberse acreditado la grave conducta disfuncional; es menester aplicar una sanción drástica, en razón que con la conducta impropia demostrada por parte de éste se ha dañado la imagen y dignidad del cargo que ostenta como servidor judicial, desmereciéndolo ante el concepto público; asimismo, ha incumplido lo establecido en el literal “t” del artículo cuarenta y tres del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que prohíbe valerse de su condición de trabajador judicial para obtener ventajas de cualquier índole en las entidades públicas o privadas, mantengan o no relación con sus actividades; resultando de aplicación en el presente caso la medida disciplinaria prevista en el artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Walter Cotrina Miñano quien no interviene por encontrarse de licencia, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución al servidor Marco Antonio Aliaga Haro, por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Villa Rica, Distrito Judicial de Junín. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. FRANCISCO TAVARA CORDOVA ANTONIO PAJARES PAREDES JAVIER ROMAN SANTISTEBAN SONIA TORRE MUÑOZ 360262-7 Sancionan con destitución a Jefe de la Mesa de Partes de los Juzgados Penales para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima INVESTIGACION ODICMA Nº 230-2006-LIMA Lima, diecinueve de marzo de dos mil nueve.- VISTA: La Investigación ODICMA número doscientos treinta guión dos mil seis guión Lima seguida contra Roberto Alegría Llacsa, por su actuación como Jefe de la Mesa de Partes de los Juzgados Penales para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; de conformidad con la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, obrante de fojas dos mil trescientos trece a dos mil trescientos treinta y seis; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura propone la medida disciplinaria de destitución de don Roberto Alegría Llacsa, por su actuación como Jefe de la Mesa de Partes de los Juzgados para procesos con reos en cárcel del Distrito Judicial de Lima, al haber vulnerado el Sistema Aleatorio para el direccionamiento indebido de expedientes, ocasionando grave afectación al principio constitucional de garantía del debido proceso y quebrantando el principio del Juez predeterminado por ley en los Expedientes Nros. 2005-09540-0-1801-JR-PE-91, 2005-06164-0-1801-JR- PE-91, 2005-02433-0 1801-JR-PE-91, 2005-00103-0- 1801-JR-PE-91, 2005-00986-0-1801-JR-PE-91, 2005- 02177-0-1801-JR-PE-91, 2004-07818-0-1801-JR-PE-91, 2004-15136-0-1801-JR-PE-91; Segundo: De la compulsa probatoria acopiada en autos, se aprecia que constituye un hecho probado el direccionamiento de los referidos procesos judiciales, tal como se advierte de los Informes Nros. 099, 100, 101, 102, 103, 104, 105 y 112-2006-TYM/ USIS, así como de los anexos adjuntos, emitidos por el Supervisor de la Unidad de Sistemas de la Ofi cina de Control de la Magistratura, obrantes de fojas uno a ciento dieciséis; donde se colige que: a) Expediente Nº 2005- 09540-0-1801-JR-PE-91, ingresó el día diez de mayo de dos mil cinco a las 20:22:48.703 horas por el usuario JERAZO, consignando como partes a Vásquez Cerrón Alberto Alejandro, Vásquez Cerrón Celso Víctor, Quispe Arosquipa Roberto y el Estado, al Juzgado Penal de Turno, y con fecha veinte de mayo de dos mil cinco a las 12:49:09.625 horas, Roberto Alegría Llacsa con su usuario “DENTRY991” realizó modifi caciones, esto es, cambió el apellido materno de una de las partes de “CERRON” por “CEDRON”; posteriormente, en la misma fecha a horas 12:52:08.109 nuevamente el investigado incumpliendo los tipos de ingresos que asigna el sistema para la distribución aleatoria de expedientes direccionó el expediente al Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima; b) Expediente Nº 2005-06164-0-1801-JR-PE-91, ingresó el día treinta de marzo de dos mil cinco a horas 17:22:12.062 por el usuario “RALEGRIA”, consignando como parte a Carrillo Vite Carlos Fernando, siendo asignado al Juzgado Penal de Turno de Lima; posteriormente el investigado en la misma fecha a horas 17:24:58.796, con su usuario “DENTRY991” direccionó el expediente al Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima; c) Expediente Nº 2005-02433-0-1801-JR- P-91, ingresó el día cinco de febrero de dos mil cinco a horas 13:46:10.218 por el usuario “RALEGRIA”, consignando como parte a Mamani Ticona Julio, siendo