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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de junio de 2009 397575 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Procedimiento de queja por defectos de tramitación TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DIRECTIVA Nº 001-2009/TRI-INDECOPI PROCEDIMIENTO DE QUEJA POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN Lima, 14 de mayo de 2009 I. OBJETIVO Instruir el procedimiento de queja por defectos de tramitación respecto de los actos realizados durante los procedimientos seguidos ante INDECOPI. II. ALCANCE La presente Directiva es de cumplimiento obligatorio para todos los órganos resolutivos del INDECOPI comprendidos en el Título V del Decreto Legislativo Nº 1033 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI. III. BASE LEGAL - Ley de Organización y Funciones del INDECOPI – Decreto Legislativo Nº 1033. - Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI – Decreto Supremo Nº 009-2009/PCM. - Ley Sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI – Decreto Legislativo Nº 807. - Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444 y sus modifi catorias. IV. CONTENIDO 1. Admisión de las quejas 1.1 La queja por defectos de tramitación constituye un remedio procesal por el cual el administrado que sufre un perjuicio derivado de un defecto en la tramitación del procedimiento acude al superior jerárquico de la autoridad o funcionario quejado para que conozca de la inactividad procedimental injustifi cada y la desviación en la tramitación de los expedientes administrativos, con el objeto de que proceda su subsanación. 1.2 La queja por defectos de tramitación, a diferencia de los recursos, no procura la impugnación de una resolución, sino constituye un remedio en la tramitación que busca se subsane el vicio vinculado a la conducción y ordenamiento del procedimiento para que éste continúe con arreglo a las normas correspondientes. En tal sentido, el presupuesto objetivo para la procedencia de la queja por defectos de tramitación es la persistencia del defecto alegado y, por tanto, la posibilidad real de su subsanación dentro del procedimiento. Por ello, si bien la queja puede interponerse en cualquier estado del procedimiento existe un límite temporal para su formulación, toda vez que debe deducirse antes de que se emita la resolución defi nitiva en la instancia respectiva, de modo que sea posible la subsanación correspondiente. En efecto, una vez emitida la resolución defi nitiva en la instancia respectiva, cualquier vicio ocurrido en el procedimiento debe ser alegado vía recurso de apelación o mediante el ejercicio de la acción contencioso administrativa, con excepción de los defectos de trámite ocurridos con posterioridad a la resolución defi nitiva como, por ejemplo, la notifi cación defectuosa de la resolución, la denegatoria de recursos o la demora en conceder una apelación, frente a los cuales puede formularse queja. 1.3 La ausencia de un plazo legal para la realización de determinado acto en el procedimiento no impedirá evaluar la demora del órgano quejado en su realización1. En este supuesto, se tendrá en cuenta la razonabilidad del tiempo transcurrido y las circunstancias de cada caso. En ningún supuesto, este tiempo puede ser mayor al legalmente establecido para la resolución del procedimiento. 1.4 La facultad otorgada al superior jerárquico para resolver la queja no puede implicar un juzgamiento sobre el fondo de la materia controvertida en el procedimiento pues esta evaluación compete exclusivamente al órgano quejado. 2. Quejas por defectos de tramitación respecto de los actos realizados durante el procedimiento seguido ante las Comisiones o Direcciones 2.1 Las quejas formuladas contra las Comisiones o Direcciones deben ser presentadas ante la Sala competente para conocer de sus procedimientos en segunda instancia. En caso de ser presentadas ante el órgano quejado, éste deberá remitirlas a la Sala respectiva en el plazo de 1 (un) día hábil. 2.2 La queja por actos realizados directamente por los Secretarios Técnicos de las Comisiones del INDECOPI debe entenderse contra la Comisión a la cual pertenece, en la medida que la Secretaría Técnica constituye un órgano de apoyo y depende funcionalmente de la Comisión. 2.3 La regla señalada en el párrafo anterior no es aplicable a la queja por actos en los cuales los Secretarios Técnicos actúan en atribución de una facultad originaria establecida legalmente y por la cual no dependen funcionalmente de la Comisión para su realización como, por ejemplo, el inicio de los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre control de conductas anticompetitivas2 o actos de competencia 1 Debe tenerse en cuenta que el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por defi ciencias de sus fuentes; y, que en tales casos, deberán acudir a los principios del procedimiento administrativo previstos en la Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y solo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros procedimientos que sean compatibles con su fi nalidad. 2 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1034, Artículo 15º.- La Secretaría Técnica.- 15.1 La Secretaría Técnica de la Comisión es el órgano con autonomía técnica que realiza la labor de instructor del procedimiento de investigación y sanción de conductas anticompetitivas y que emite opinión sobre la existencia de la conducta infractora. 15.2 Son atribuciones de la Secretaría Técnica: (…) c) Tratándose de una denuncia de parte, decidir la admisión a trámite del procedimiento de investigación y sanción de conductas anticompetitivas, pudiendo declarar inadmisible o improcedente la denuncia, según corresponda; (…) Artículo 18º.- Formas de iniciación del procedimiento.- 18.1 El procedimiento sancionador de investigación y sanción de conductas anticompetitivas se inicia siempre de ofi cio, bien por iniciativa de la Secretaría Técnica o por denuncia de parte. 18.2 En el procedimiento trilateral sancionador promovido por una denuncia de parte, el denunciante es un colaborador en el procedimiento de investigación, conservando la Secretaría Técnica la titularidad de la acción de ofi cio. (…)