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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MARZO DEL AÑO 2009 (09/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 9 de marzo de 2009 392062 la división antidrogas), al Procurador Adjunto Antidrogas, a otros ofi ciales, al asesor en drogas Lamas Puccio y al asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres, alegando que en dicha ocasión la exposición estuvo a cargo del Coronel Del Castillo, agregando que su visita fue realizada como Fiscal Provincial y que se trató de una reunión para combatir el crimen organizado que representaba en ese momento el conocido narcotrafi cante ¨Vaticano¨; respecto a la segunda visita el evaluado refi rió que fue sorprendido por el General Taboada, porque lo llevó a las instalaciones del SIN con motivo del caso relacionado con los artistas detenidos al tener una supuesta relación con el caso Vaticano, siendo que allí se reunieron con Vladimiro Montesinos Torres, y lo que buscaba era indagar o conocer acerca de los nuevos elementos que tenía la Policía Nacional del Perú para haber procedido a la referida detención, aclarando que cuando realizó la primera visita no era Fiscal Ad Hoc en el caso Vaticano pero en la segunda oportunidad sí lo fue para el caso de los artistas detenidos. Sobre el particular este Consejo considera un acto muy cuestionable el haber concurrido a las instalaciones del SIN para tratar los temas antes referidos pues en principio el argumento por el cual el evaluado sostiene que no sabía que lo llevarían al SIN es muy endeble y poco creíble, porque demuestra una falta de independencia y hasta de carácter, toda vez que fue trasladado a un lugar sin ni siquiera preguntar el destino, hecho que no sucedió circunstancialmente porque fueron hasta dos oportunidades (según lo referido por el evaluado) en las que acudió, siendo más grave aún que en la segunda oportunidad era Fiscal Ad Hoc en el caso, lo que ha sido reconocido por el propio magistrado; hecho que es contrario a la independencia que debe observar todo Fiscal sobre todo si se tiene en cuenta la naturaleza reservada de las investigaciones a su cargo, por ello todos estos hechos no se condicen con la rectitud que debe mostrar un Fiscal en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1º y 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; además es de tenerse en cuenta las declaraciones vertidas por el magistrado de fecha 01 de abril del año 2002 (obrantes de fojas 669 al 695) ante la ¨Comisión Investigadora sobre la actuación, el origen y destino del dinero de Vladimiro Montesinos Torres y su evidente relación con el Ex – Presidente Alberto Fujimori” del Congreso de la República donde taxativamente señaló lo siguiente: … “Señor Congresista, en ese momento la doctora Colán era mi superior y yo no le puedo pedir explicaciones al superior. Si el superior me dice: “acompáñeme” yo lo acompaño; “Usted vaya¨ yo voy. Si me decían: ¨haga Usted inspección ocular en la punta del cerro” yo iba donde ella disponía…” ; hechos que demuestran el criterio con el cual actúa el magistrado, el cual dice mucho de su falta de independencia y que este colegiado valora en toda su plenitud conjuntamente con los demás parámetros sujetos a evaluación. Décimo Tercero: Dado que el proceso de evaluación y ratifi cación es un proceso público, la crítica ciudadana a la función pública es un elemento fundamental en el fortalecimiento de las instituciones de la democracia participativa, en ese sentido, la sociedad civil, así como las entidades representativas reconocidas por la Constitución Política, coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados; por ello debe considerarse entre otras informaciones aquellas proporcionadas por los Colegios de Abogados; en este orden de ideas resulta pertinente tomar en cuenta los resultados de los 02 referéndums sobre la evaluación de los magistrados, remitidos por el Colegio de Abogados de Lima respecto a la conducta e idoneidad del doctor Lizardo Emiliano Suárez Franco, tal es el caso que, en el referéndum del año 1999, registra 134 votos desfavorables, siendo que el magistrado más cuestionado recibió 4,420 votos de desaprobación y el menos cuestionado obtuvo sólo 40 votos; en el referéndum del año 2002 registra 230 votos en contra, siendo que el magistrado más cuestionado recibió 1,767 votos de desaprobación y el de menor desaprobación sólo 84 votos. Así pues, de la información emitida por el Colegio de Abogados de Lima se puede concluir que el magistrado evaluado evidencia una regular no aceptación por parte de la comunidad jurídica donde ejerce sus funciones, resaltando que los votos en contra se vieron incrementados notablemente en casi un 100% entre la realización del primer y segundo referéndum. Décimo Cuarto: Que, respecto al patrimonio del magistrado, se desprende tanto de los documentos que obran en el expediente de fojas 287 al 295, como de sus declaraciones juradas de fojas 260 al 276, de 298 al 308, así como de la información recibida de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos de fojas 448 a 449, de 452 al 458, de 460 al 464 y de 947 al 948, además de lo vertido en la entrevista personal y especial, que el magistrado registra una situación compatible con sus ingresos y obligaciones. Así también el magistrado no registra antecedentes negativos en la Cámara de Comercio de Lima, Infocorp – Equifax, Superintendencia de Banca y Seguros, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Servicio de Administración Tributaria (SAT) y el Registro de Deudores Alimentarios (REDAM), no evidenciándose en este aspecto ninguna situación negativa o extraña. Décimo Quinto: Que, en lo referente al aspecto de idoneidad, la producción jurisdiccional del evaluado, en la información recibida de la Fiscalía de la Nación y de la Fiscal Superior Titular Decana del Distrito Judicial de Lima obrante a fojas 335 al 338, del 341 al 348 y de fojas 965 al 969 registra una producción aceptable según se aprecia de los datos consignados en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2007 y 2008, lo cual es apreciado ponderadamente por este colegiado atendiendo a la naturaleza integral de la presente evaluación. Décimo Sexto: Que, respecto a la calidad de los dictámenes emitidos por el evaluado, en mérito al análisis e informe remitido por el especialista y que este colegiado asume con ponderación, considera a 13 como buenos, 06 han sido califi cados como regulares y 01 como defi ciente, al respecto en la entrevista personal del magistrado indicó que existiría una incongruencia en el informe del especialista respecto al punto c) y d) pues ambos serían contradictorios además que dicho dictamen adolece también de la debida motivación porque solo transcribe lo que dijo la imputada, quien señala que estaba gozando de un benefi cio penitenciario sin mayor documentación, y que al no existir en el expediente documentación que lo acreditara sólo se hizo referencia a lo señalado por ella por eso no se pide la revocatoria porque no se tiene a la mano la documentación que acreditara si estaba dentro o no del término de la condena, argumento que consideramos no enerva la defi ciencia acotada toda vez que resulta de vital importancia para el proceso establecer si los hechos fueron cometidos en la vigencia del benefi cio de la semilibertad, porque de dicha circunstancia dependerá un elemento muy importante del cual puede derivarse la revocatoria del benefi cio otorgado en caso que la imputada haya incurrido en el supuesto contemplado en el artículo 52º del Código de Ejecución Penal, conforme lo ha detallado el propio especialista en el informe en mención. Cabe precisar que si bien los dictámenes restantes han sido califi cados entre buenos y regulares se advierte de su revisión que muchos de ellos presentan falencias en cuanto a no haber precisado las generales de Ley de los imputados, tampoco ha consignado la declaración de haber conferenciado o no con el imputado así como el monto de la reparación civil; falencias cuya importancia vale destacar toda vez que constituyen una vulneración del precepto contenido en el artículo 225º del Código de Procedimientos Penales aplicable para el caso de la acusación fi scal y del mismo modo a las facultades del Fiscal Provincial establecidas en el Decreto Legislativo Nº 052 “Ley Orgánica del Ministerio Público” . Décimo Séptimo: Que, respecto a la capacitación se ha podido establecer que el doctor Lizardo Emiliano Suárez Franco es un magistrado que, durante el período de evaluación, no registra haber participado en certámenes académicos en calidad de organizador, ha sido ponente en 01 evento académico, y se encuentra registrado como asistente a 13 certámenes académicos; siendo el promedio resultante como organizador, ponente y asistente de 1.4 eventos al año lo que evidencia una escasa capacitación; asimismo, durante el período de evaluación, registra asistencia a 04 cursos y al programa de capacitación para el ascenso de la Academia de la Magistratura, siendo que respecto a sus califi caciones obtenidas registra en un curso la nota de 12.00 y en el programa de capacitación obtuvo 14.91. Además de ello el magistrado, fuera del período de evaluación, se ha graduado de maestro en Derecho en la especialidad de Ciencias Penales; así también dentro del período de evaluación acredita ejercer la docencia en la Universidad Privada San Juan Bautista conforme se aprecia de la documentación obrante de fojas 066 a 069 y de fojas 952 al 963; ha estudiado el idioma portugués según información obrante a fojas 113 y registra estudios de computación. Décimo Octavo: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido que el doctor Lizardo Emiliano Suárez Franco durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho las exigencias de