Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MARZO DEL AÑO 2009 (26/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de marzo de 2009 393146 5. CANTIDAD UTILIZADA Cantidad de mercancía admitida temporalmente utilizada en la exportación, que resulta de multiplicar las columnas 2 y 3. En el caso de la importación, reexportación o destrucción por caso fortuito o fuerza mayor, se asignará la misma cantidad de mercancía señalada en la columna 2. 6. SALDO DE MERCANCÍA ADMITIDA Se indicará el resultado de la diferencia de la cantidad ingresada y la cantidad utilizada. 327619-1 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Establecen cargos de interconexión tope para el acceso a los teléfonos públicos operados por Telefónica del Perú S.A.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 012-2009-CD/OSIPTEL Lima, 19 de marzo de 2009. EXPEDIENTE : Nº 00001-2008-CD-GPR/IX MATERIA : Revisión del Cargo de Interconexión Tope para el Acceso a los Teléfonos Públicos Operados por Telefónica del Perú S.A.A. ADMINISTRADO : Telefónica del Perú S.A.A. VISTOS: (i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, mediante el cual se establecerá el cargo de interconexión tope para el acceso a los teléfonos públicos operados por Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica), conjuntamente con su Exposición de Motivos; y, (ii) El Informe Nº 005-GPR/2009 de la Gerencia de Políticas Regulatorias del OSIPTEL, que sustenta el Proyecto de Resolución al que se re¿ ere el numeral precedente y recomienda su aprobación; y con la conformidad de la Gerencia Legal; CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del Artículo 8º de la Ley Nº 26285, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones –el OSIPTEL- tiene asignadas, entre otras, las funciones relacionadas con la interconexión de servicios en sus aspectos técnicos y económicos; Que, conforme a lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 27332 -Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos-, OSIPTEL tiene, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulan los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión -aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL y sus modi¿ catorias- se de¿ nen los conceptos básicos de la interconexión, y se establecen las normas técnicas, económicas y legales a las cuales deberán sujetarse: a) los contratos de interconexión que se celebren entre operadores de servicios públicos de telecomunicaciones; y, b) los pronunciamientos sobre interconexión que emita el OSIPTEL; Que, en el inciso 1) del Artículo 4º de los “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú” (en adelante, Lineamientos), aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC publicado en el Diario O¿ cial El Peruano el 02 de febrero de 2007, se reconoce que corresponde al OSIPTEL regular los cargos de interconexión y establecer el alcance de dicha regulación, así como el detalle del mecanismo especí¿ co a ser implementado, de acuerdo con las características, la problemática de cada mercado y las necesidades de desarrollo de la industria; Que, el inciso 1) del Artículo 9º de los Lineamientos, señala que para el establecimiento de los cargos de interconexión, se obtendrá la información sobre la base de: a) la información de costos y de demanda, con su respectivo sustento, proporcionados por las empresas; b) en tanto la empresa no presente la información de costos, el OSIPTEL utilizará de o¿ cio un modelo de costos de una empresa e¿ ciente que recoja las características de la demanda y ubicación geográ¿ ca reales de la infraestructura a ser costeada; adicionalmente, dicho inciso precisa que, excepcionalmente y por causa justi¿ cada, el OSIPTEL podrá establecer cargos utilizando mecanismos de comparación internacional; Que, por Resolución de Consejo Directivo Nº 044- 2006-CD/OSIPTEL, vigente desde el 09 de julio de 2006, se estableció el cargo de interconexión tope promedio ponderado por minuto, tasado al segundo, para el acceso a los teléfonos públicos ¿ jos operados por Telefónica (en adelante, cargo tope de acceso a TUPs) en S/. 0.1808 nuevos soles por minuto, tasado al segundo, por todo concepto y sin incluir el Impuesto General a las Ventas (IGV); Que, el inciso 2) del Artículo 9º de los Lineamientos establece que el OSIPTEL está facultado a ordenar la aplicación de cargos de interconexión diferenciados respecto de las llamadas originadas (terminadas) en los teléfonos ubicados en áreas urbanas y terminadas (originadas) en los teléfonos ubicados en áreas rurales y de preferente interés social; siempre que el promedio ponderado de los cargos diferenciados no supere el cargo de interconexión tope establecido; Que, el inciso 4) del Artículo 9º de los Lineamientos establece también que la revisión de los cargos de interconexión tope se efectuará cada cuatro años, permaneciendo vigente durante dicho período; asimismo, establece que sin perjuicio de ello, el OSIPTEL podrá efectuar la revisión antes de dicho plazo, fundamentado en los cambios sustanciales en el desarrollo de las prestaciones de interconexión reguladas, en particular, cambios importantes en los costos, ya sea a nivel de algunos elementos o componentes de las redes o en la estructura de dichos costos; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2003-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario O¿ cial El Peruano el 25 de diciembre de 2003, se aprobó el “Procedimiento para la Fijación o Revisión de Cargos de Interconexión Tope” (en adelante, el Procedimiento), en cuyo Artículo 7º se detallan las etapas y reglas a que se sujeta el procedimiento de o¿ cio que inicie el OSIPTEL; Que, el Artículo 6º del Procedimiento establece que la revisión de cargos, de o¿ cio o a solicitud de parte, sólo podrá iniciarse luego de transcurridos por lo menos dos años desde la fecha de entrada en vigencia de los respectivos cargos de interconexión tope; Que, el citado Artículo 6º establece también que, excepcionalmente el OSIPTEL podrá evaluar y, de considerarlo pertinente, determinar el inicio del procedimiento de revisión de cargos de interconexión tope antes del vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, cuando se trate de cargos de interconexión tope que hayan sido ¿ jados exclusivamente a través de mecanismos de comparación internacional o, cuando se veri¿ que la existencia de importantes variaciones en los costos de las empresas operadoras; Que, mediante carta DR-236-C-002/CM-08 recibida el 04 de enero de 2008, Telefónica solicitó que el OSIPTEL