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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de noviembre de 2009 406651 de los procesos por delitos Contra la Humanidad, previstos en los capítulos I, II y III del Título XIV-A del Código Penal y de los Delitos Comunes que hayan constituido casos de violación de Derechos Humanos, así como los delitos conexos a los mismos, con adición a sus funciones.” DICE: SEGUNDO CONSIDERANDO: “Que, asimismo, se resolvió que las Fiscalías Provinciales señaladas en el Artículo Cuarto se avoquen al conocimiento de los procesos por delitos de terrorismo y los delitos Contra la Humanidad, previstos en los capítulos I, II y III del Título XIV-A del Código Procesal Penal y de los Delitos Comunes que hayan constituido casos de violación de Derechos Humanos, así como los delitos conexos a los mismos, con adición a sus funciones, respectivamente.” DEBE DECIR: SEGUNDO CONSIDERANDO: “Que, asimismo, se resolvió que las Fiscalías Provinciales señaladas en el Artículo Cuarto se avoquen al conocimiento de los procesos por delitos de terrorismo y los delitos Contra la Humanidad, previstos en los capítulos I, II y III del Título XIV-A del Código Penal y de los Delitos Comunes que hayan constituido casos de violación de Derechos Humanos, así como los delitos conexos a los mismos, con adición a sus funciones, respectivamente.” DICE: “Artículo Primero.- Precisar que las Fiscalías Provinciales designadas en los Artículos Tercero y Cuarto de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1602-2005-MP-FN, en cuyos distritos judiciales no se encuentre vigente el Nuevo Código Penal, se avoquen al conocimiento de los procesos por delitos de terrorismo y los delitos Contra la Humanidad, previstos en los capítulos I, II y III del Título XIV-A del Código Procesal Penal y de los Delitos Comunes que se hayan constituido casos de violación de Derechos Humanos, así como los delitos conexos a los mismos, con competencia territorial en todo el Distrito Judicial al que pertenecen, en adición a sus funciones.” DEBE DECIR: “Artículo Primero.- Precisar que las Fiscalías Provinciales designadas en los Artículos Tercero y Cuarto de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1602-2005- MP-FN, en cuyos distritos judiciales no se encuentre vigente el Nuevo Código Penal, se avoquen al conocimiento de los procesos por delitos de terrorismo y los delitos Contra la Humanidad, previstos en los capítulos I, II y III del Título XIV-A del Código Penal y de los Delitos Comunes que se hayan constituido casos de violación de Derechos Humanos, así como los delitos conexos a los mismos, con competencia territorial en todo el Distrito Judicial al que pertenecen, en adición a sus funciones.” 427963-1 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Modifican el Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, y el TUPA de la SBS RESOLUCIÓN SBS Nº 15178-2009 Lima, 23 de noviembre de 2009 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, la Sección Primera de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modifi catorias, en adelante Ley General, regula el régimen de vigilancia, régimen de intervención y la disolución y liquidación de las empresas del sistema fi nanciero y del sistema de seguros; Que, mediante Resolución SBS Nº 455-99 del 25 de mayo de 1999 y sus modifi catorias, se aprobó el Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros; Que, resulta necesario modifi car el Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros para adecuarlo a lo dispuesto en el artículo 233º de la Ley General modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1028; Que, asimismo, esta Superintendencia ha considerado pertinente precisar los requisitos a efectos de evaluar adecuadamente y contar con la información necesaria y relevante para pronunciarse respecto de las solicitudes de autorización de disolución voluntaria y del Plan de Rehabilitación de las empresas en proceso de liquidación; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfi nanzas, de Seguros, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 114º y los numerales 7 y 9 del artículo 349º de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Modifi car el primer párrafo del artículo 3º del Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros aprobado por la Resolución SBS Nº 455-99 y sus modifi catorias, en los siguientes términos: “Cuando una empresa sea sometida al régimen de vigilancia, la Superintendencia podrá evaluar y determinar su patrimonio real. Si como consecuencia de dicha evaluación, el patrimonio determinado es menor al señalado por la empresa, la Superintendencia procederá a ajustar este último, en primer lugar, con cargo a las utilidades del ejercicio y a las acumuladas. De ser insufi cientes o no haber, se procederá a ajustarlo con cargo a las donaciones y a las primas de emisión. En caso el ajuste fuese insufi ciente, se procederá a aplicar, en este orden, las reservas facultativas, las reservas legales y el capital social. En caso que el capital social no sea sufi ciente para cubrir las pérdidas de la empresa, la Superintendencia aplicará de ofi cio los intereses devengados pero no pagados y el principal de la deuda subordinada que pueda absorber pérdidas sin necesidad de que la empresa deje de operar, en ese orden. Tratándose de empresas del sistema fi nanciero esta deuda subordinada corresponde a la que es considerada como instrumento híbrido de nivel 1 y de nivel 2, en ese orden, de acuerdo con los artículos 14º, 15º, 18º y 19º del Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero. Para este efecto no se tienen en cuenta los límites contemplados en el artículo 20º de dicho Reglamento.” Artículo Segundo.- Modifi car el segundo párrafo del artículo 10º del Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros aprobado por la Resolución SBS Nº 455-99 y sus modifi catorias, en los siguientes términos: “En caso que la deuda subordinada a la que se hace referencia en el primer párrafo del artículo 3º del presente Reglamento no sea sufi ciente para cubrir las pérdidas de la empresa, la Superintendencia aplicará de ofi cio los intereses devengados pero no pagados y el principal de la deuda subordinada restante, en ese orden. Tratándose de empresas del sistema fi nanciero esta deuda subordinada corresponde a la deuda subordinada redimible de nivel 2