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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de diciembre de 2010 430967 disciplinario se encuentra contemplado en el Capitulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y Capitulo XII y XIII de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90- PCM; Que, por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, se aprobó el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, el cual establece en su artículo 150º que se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el artículo 28º y otros de la Ley y el reglamento. La comisión de una falta da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente; Que, de conformidad con el artículo 163º del Reglamento de la Ley de la Carrera, el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables, siendo que el incumplimiento del plazo señalado confi gura falta de carácter disciplinario contenida en los incisos a) y d) del Art. 28 de la Ley. En el presente caso, se instauró Proceso Administrativo Disciplinario, mediante la Resolución Jefatural Nº 249- 2010-J-OPE/INS de fecha 07 de octubre de 2010, habiendo la Comisión cumplido dentro del plazo otorgado, con emitir su Informe fi nal; Que, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, en su Informe Final, ha determinado para cada caso de los tres servidores procesados, lo siguiente: Respecto a Máximo Ventura Julcapoma: Durante el Proceso Administrativo Disciplinario, el mencionado servidor, no presentó descargo alguno; no obstante, aparece del expediente su Carta de fecha 06 de octubre de 2010 (previo al inicio de Proceso Administrativo Disciplinario), en el cual menciona que con fecha 30 de noviembre de 2005, presento su renuncia al Instituto, asimismo evidencia mantener un proceso judicial en la vía contenciosa administrativa con el instituto, por la nulidad de una resolución que declara improcedente su pedido de licencia sin goce de haber, que fuera dictada cuando ya había presentado su renuncia. Frente a los hechos descritos por el procesado, la Comisión señala “(...) el citado servidor habría presentado su renuncia el 30.NOV.05, como se advierte del sétimo considerando de la Resolución Administrativa Nº 0416- 2005-OEP-OGA/INS, que declara improcedente su solicitud de Licencia sin goce de haber, por lo que se puede establecer que don Máximo Ventura Julcapoma, nuevamente habría incurrido en error al considerar que el hecho de presentar su solicitud, en este caso de renuncia le hacía suponer que esta se producía de manera automática, apreciación errada que en su oportunidad genero la negativa de la institución a su pedido de Licencia sin goce de haber; consecuentemente en este orden de ideas se puede establecer que don Máximo Ventura Julcapoma, dejo de asistir a su centro de labores al considerar que con la simple presentación de su solicitud de renuncia, esta se consideraba aceptada, sin tomar en cuenta que el termino en la Carrera Administrativa tiene necesariamente que transitar por un procedimiento que concluye con un pronunciamiento contenido en un acto administrativo, situación a la cual no es ajena la fi gura de la renuncia según lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; de lo señalado se puede establecer que ante la errada apreciación por parte del citado servidor ha dejado de asistir a su centro de labores además de no justifi car sus inasistencias, lo cual se encuentra acreditado en los documentos adjuntos al Informe Nº 020-2010-OEP- OGA/INS de la Ofi cina Ejecutiva de Personal, lo cual está perfectamente defi nida como una de las causales de inasistencias injustifi cadas, siendo considerada como falta pasible de la sanción correspondiente, conforme se precisa en los artículos 17º y 70º del Reglamento de Control de Asistencia y Permanencia de los Trabajadores del INS, aprobado por Resolución Jefatural Nº 510-2006- J-OPD/INS, por lo que se puede observar que el citado servidor ha incumplido las obligaciones señaladas en los literales a) y c) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, incurriendo de esta manera las faltas graves señalada en los literales a) y k) del artículo 28º del cuerpo normativo antes mencionado”. Respecto a Cesar Augusto Romero Reyes: La Comisión señala, que “(...) de la documentación acopiada se puede observar que al estar comprendido en un proceso penal ante el 32º Juzgado Penal, Exp. Nº 6420-2005, dejo de asistir a su centro de labores para posteriormente pretender regularizar sus inasistencias injustifi cadas, a través de un pedido de Licencia sin goce de haber, el cual fue desestimado en las diversas instancias administrativas, pese a ello ha hecho efectivo su derecho de contradicción ante el Poder Judicial, vía contenciosa administrativa, sin embargo como bien ha quedado señalado anteriormente la presentación de un pedido o solicitud invocando un derecho, da inicio al desarrollo de un procedimiento administrativo el cual concluye con un pronunciamiento o acto administrativo, en el presente caso la Licencia también tiene un procedimiento particular de acuerdo al Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el cual expresamente señala que esta se formaliza con la resolución correspondiente, es decir de necesariamente tiene que producirse el pronunciamiento de la autoridad administrativa, la cual hace efectiva la viabilización del derecho invocado; consecuentemente también se puede observar que ante la errada interpretación del aludido servidor, este ha dejado de asistir a su centro de labores, incluso no ha justifi cado a la fecha sus inasistencias, lo cual se encuentra sustentado en los documentos adjuntos al Informe Nº 020-2010-OEP-OGA/INS de la Ofi cina Ejecutiva de Personal, lo cual está perfectamente defi nida como una de las causales de inasistencias injustifi cadas, siendo considerada como falta pasible de la sanción correspondiente, conforme se precisa en los artículos 17º y 70º del Reglamento de Control de Asistencia y Permanencia de los Trabajadores del INS, aprobado por Resolución Jefatural Nº 510-2006-J-OPD/INS, es mas pese ha haberse publicado a través del diario ofi cial “El Peruano” la resolución que dispone la instauración de proceso administrativo disciplinario, no ha cumplido con presentar sus descargo, por lo que se puede establecer que el citado servidor ha incumplido sus obligaciones señaladas en los literales a) y c) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, incurriendo de esta manera las faltas graves señalada en los literales a) y k) artículo 28º de la norma antes mencionada. Respecto a Andrés Francisco Donato Villafuerte Pratto: (...) de la documentación reunida se observa que desde el mes de Noviembre de 2006, no ha asistido a laborar a su centro respectivo, como se detalla en el Informe Nº 289-2006- RyC-OEP-OGA, situación que se ha venido repitiendo a la fecha de acuerdo al Informe Nº 277-2009-RCL-OEP-OGA/ INS, elaborado por el Área de Registro, Control y Legajos de la Ofi cina Ejecutiva de Personal. Asimismo señala la comisión no ha recepcionada descargo alguno del mencionado servidor; ni justifi cación por su abandono al centro laboral; en tal sentido, opina que su conducta (...) defi nida como inasistencias injustifi cadas, y por consiguiente está considerada como falta administrativa pasible de sanción según los artículos 17º y 70º del Reglamento de Control de Asistencia y Permanencia de los Trabajadores del INS, aprobado por Resolución Jefatural Nº 510-2006-J-OPD/INS; por lo que se puede observar que el citado servidor ha incumplido las obligaciones señaladas en los literales a) y c) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, incurriendo de esta manera las faltas graves señalada en los literales a) y k) del artículo 28º del cuerpo normativo antes mencionado”. Que, en este sentido, el Decreto Legislativo Nº 276, que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, establece en su artículo 21º que son obligaciones de los servidores, entre otros: a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público; c) Concurrir puntualmente y observar los horarios establecidos d) Conocer exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño; Que, de otro lado, el artículo 28º de la referida Ley, considera que son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo, entre otras: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento y k) Las ausencias