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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 31 de diciembre de 2010 433216 Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modifi catorias, el artículo 79° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modifi catorias, el artículo 7° de la Ley Nº 28424 que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) y el artículo 7° del Reglamento del ITAN aprobado por el Decreto Supremo Nº 025-2005-EF, el artículo 17° del TUO de la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasión y la formalización de la economía aprobado por el Decreto Supremo Nº 150-2007-EF, el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1°.- CRONOGRAMA PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS DE LIQUIDACIÓN MENSUAL, CUOTAS, PAGOS A CUENTA MENSUALES, TRIBUTOS RETENIDOS O PERCIBIDOS Los deudores tributarios cumplirán con realizar el pago de los tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, así como con presentar las declaraciones relativas a los tributos a su cargo, administrados y/o recaudados por la SUNAT correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre del año 2011, de acuerdo con el cronograma detallado en el Anexo Nº 1 que forma parte de la presente resolución. El Anexo Nº 1, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, será publicado en el Portal de la SUNAT en la Internet cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe/, en la misma fecha en que se publique la presente resolución. Artículo 2°.- CRONOGRAMA PARA LOS BUENOS CONTRIBUYENTES Y LAS UNIDADES EJECUTORAS DEL SECTOR PÚBLICO (UESP) Los contribuyentes y responsables incorporados en el Régimen de Buenos Contribuyentes así como las UESP comprendidas en los alcances del Decreto Supremo Nº 163-2005-EF, cumplirán sus obligaciones tributarias a que se refi ere el artículo anterior, correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre del año 2011, hasta las fechas previstas en las dos últimas columnas del Anexo Nº 1 de la presente resolución. Artículo 3°.- CRONOGRAMA PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS (ITF) 3.1 De la Declaración Los agentes de retención o percepción, según sea el caso, y los contribuyentes del ITF deberán presentar la declaración jurada de las operaciones en las que hubieran intervenido, realizadas en cada período tributario, de acuerdo al cronograma a que se refi ere el artículo 1° de la presente resolución, con excepción de lo dispuesto en el numeral 3.3 del presente artículo. 3.2 Del Pago Apruébase el cronograma para el pago del ITF correspondiente al año 2011 contenido en el Anexo Nº 2 que forma parte de la presente resolución. Dicho cronograma no será de aplicación para las operaciones comprendidas en el inciso g) del artículo 9° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasión y la formalización de la economía, aprobado por el Decreto Supremo Nº 150- 2007-EF. El Anexo Nº 2, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, será publicado en el Portal de la SUNAT en la Internet cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe/, en la misma fecha en que se publique la presente resolución 3.3. De la declaración y pago de las operaciones a que se refi ere el inciso g) del artículo 9° del TUO de la Ley Nº 28194 Tratándose de las operaciones gravadas con el ITF a que se refi ere el inciso g) del artículo 9° del TUO de la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasión y la formalización de la economía aprobado por Decreto Supremo Nº 150-2007-EF, la declaración y el pago de dicho impuesto se realizará en la misma oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el cual se realizaron dichas operaciones, de acuerdo a lo que se establezca mediante Resolución de Superintendencia. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Superintendente Nacional 584251-1 Fijan tasas de interés aplicables a las devoluciones por pagos realizados indebidamente o en exceso por tributos administrados o recaudados por la SUNAT así como por las retenciones y/ o percepciones no aplicadas del IGV RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 342-2010/SUNAT Lima, 30 de diciembre de 2010 CONSIDERANDO: Que el artículo 38° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modifi catorias, dispone que la Administración Tributaria fi jará la tasa de interés que corresponde aplicar a las devoluciones por pagos indebidos o en exceso, señalándose en el literal b) del citado artículo que cuando los pagos indebidos o en exceso no resulten como consecuencia de un documento emitido por la citada administración, la referida tasa no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20; Que asimismo, el literal b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 y norma modifi catoria, establece que tratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, las devoluciones de pagos indebidos o en exceso se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fi jado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la SBS el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20; Que por su parte, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1053 que aprueba la Ley General de Aduanas señala que en lo no previsto por dicha norma o por su Reglamento se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Tributario; Que de otro lado, conforme al artículo 5° de la Ley N° 28053, el interés aplicable a las devoluciones de las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas (IGV) es aquel a que se refi ere el artículo 38° del TUO del Código Tributario;