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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JULIO DEL AÑO 2010 (17/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 66

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 17 de julio de 2010 422360 2. No viajar en la cabina delantera, sea sentado, parado o colgado al costado del asiento del conductor. 3. No permitir el recojo de pasajeros en el trayecto. En caso de negativa del conductor, el pasajero podrá denunciar este hecho ante la autoridad administrativa para la identifi cación del vehículo y de la persona jurídica a la que pertenece. CAPÍTULO 6 DE LA DEMARCACION DEL ÁREA DE SERVICIO DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS EN VEHICULOS MENORES, VIAS DE ACCESO PERMITIDO, VIAS RIGIDAS y PARADEROS Artículo 26º.- DEMARCACION DEL AREA DE SERVICIO DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS EN VEHICULOS MENORES El área de servicio del transporte en Vehículos Menores dentro de la jurisdicción del distrito de La Victoria es sólo una y, se encuentra circunscrita a las Juntas Vecinales Nº 13, 14, 15 y 16 del distrito. Su perímetro se encuentra conformado por las avenidas Aviación, México, San Luis, Nicolás Arriola, Circunvalación, Nicolás Ayllón y 28 de Julio. Artículo 27º.- VÍAS DE ACCESO PERMITIDO Dentro del área de servicio del transporte en vehículos menores se consideran vías de acceso autorizadas a las vías locales del distrito de La Victoria. Excepcionalmente, la autoridad administrativa podrá autorizar la prestación del servicio por vías colectoras cuando quede garantizada la seguridad del pasajero y forme parte del Permiso de Operación. Artículo 28º.- VÍAS RIGIDAS Se considerarán como vías rígidas aquellas contempladas en la Ordenanza Nº 341-2001/MML que aprueba el Plano del Sistema Vial Metropolitano de la Provincia de Lima, la cual clasifi ca a las vías como Expresas, Arteriales y Colectoras. En dichas vías no se podrán autorizar paraderos, aún cuando cuenten con retiros o áreas libres. Artículo 29º.- AUTORIZACIÓN DE LOS PARADEROS La determinación y ubicación de los paraderos forma parte de la evaluación técnica para emitir el Permiso de Operación, el cual será autorizado por la autoridad administrativa a propuesta de las personas jurídicas. Sólo se podrá autorizar como máximo dos (2) paraderos por persona jurídica. Artículo 30º.- UBICACIÓN DE PARADEROS Los paraderos de vehículos menores deberán ubicarse de acuerdo a las siguientes distancias: 1. A una distancia mínima de 10 metros lineales del ingreso y/o salida de los paraderos de ómnibus o taxis, centros comerciales, iglesias, cines y demás lugares de concentración pública. 2. A una distancia mínima de 50 metros lineales del ingreso y/o salida de los colegios e instituciones públicas. 3. A una distancia mínima de 30 metros lineales del ingreso y/o salida y demás puertas de accesos de los mercados y centros de salud. 4. A una distancia mínima de 10 metros lineales de las avenidas y/o vías colectoras. 5. A una distancia mínima de 100 metros lineales de otro paradero autorizado en el mismo eje de la vía. 6. A una distancia mínima de 100 metros lineales a la redonda de otro paradero autorizado que estuviera en otra vía. Artículo 31º.- REGLAS PARA EL USO DE PARADEROS Los paraderos autorizados son de uso exclusivo de la persona jurídica que obtuvo el Permiso de Operación, la cual debe cumplir las siguientes reglas: 1. En el paradero autorizado por la autoridad administrativa sólo se estacionarán los vehículos menores debidamente identifi cados y autorizados, los cuales harán uso del (los) espacio (s) indicados a detalle en el Permiso de Operación. 2. El estacionamiento rotativo de los vehículos menores en cada paradero autorizado será de forma ordenada, respetando el número de unidades indicadas en el Permiso de Operación y sin obstruir los espacios destinados para la circulación del tránsito motorizado y de peatones, de tal forma que no se genere congestión vehicular y/o se exponga la seguridad del peatón. Artículo 32º.- PROHIBICIONES DE ESTACIONAMIENTO Y DETENCIÓN Está prohibido que los conductores se estacionen o detengan a la espera de los pasajeros entorpeciendo los ingresos y/o salidas de los locales de concentración pública mencionados en el Artículo 30º. Artículo 33º.- SEÑALIZACIÓN DE LOS PARADEROS Los paraderos de vehículos menores, serán señalizados por la persona jurídica con Permiso de Operación vigente, siguiendo las indicaciones técnicas de la autoridad administrativa. La señalización vertical será informativa con material refl ectivo de tránsito y la señalización horizontal se efectuará con pintura reglamentaria de tránsito siempre que el espacio a utilizarse tenga la infraestructura adecuada. Artículo 34º.- CAPACIDAD DE LOS PARADEROS El uso y/o autorización de los paraderos ofi ciales de vehículos menores de transporte público, estará sujeto a la cantidad de unidades que fi guran en el Permiso de Operación vigente, caso contrario la autoridad fi scalizadora impondrá la sanción correspondiente. CAPÍTULO 7 PARADEROS EN SERVICIO EN ZONAS CONTIGUAS Artículo 35º.- DEL REGIMEN COMUN El régimen común no formará parte de la presente Ordenanza por cuanto se encuentra establecida y delimitada un área de servicio del transporte público de pasajeros en vehículos menores, y no contempla su operación fuera del área indicada en el artículo 26º. Asimismo las vías que colindan con los distritos vecinos como San Luís, El Agustino y el Cercado de Lima, son vías metropolitanas en las que se encuentran intersecciones no semaforizadas que no cumplen con garantizar seguridad al pasajero en su tránsito. Artículo 36º.- OPERACIÓN EN OTRAS ZONAS Queda prohibido que los vehículos menores autorizados operen fuera del área establecida en el artículo 26º, no existiendo ninguna justifi cación para que presten el servicio en vías ajenas al área de servicio debidamente establecida. CAPÍTULO 8 HORARIO DEL SERVICIO Artículo 37º.- HORARIOS La Autoridad Municipal determinará el horario de servicio tomando en cuenta la propuesta formulada por la persona jurídica, la necesidad del servicio del usuario y la opinión de los vecinos residentes. CAPÍTULO 9 DE LAS REGLAS DE CIRCULACIÓN Y VELOCIDAD Artículo 38º.- CIRCULACIÓN EN VIAS DE TRANSPORTE PÚBLICO El servicio de transporte público de pasajeros en vehículos menores será autorizado en vías que se encuentren abiertas al transporte público, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 9º, numeral 7 de la Ordenanza Nº 241-1999/MLV, en virtud de lo cual los vehículos menores deberán circular al margen derecho de la calzada, salvo en casos de adelantamiento seguro o giros a la izquierda. Artículo 39º.- VELOCIDAD La velocidad máxima de circulación de los vehículos menores no debe exceder los 30 Km/h, salvo que existan señales que limiten la velocidad, exigiendo la reducción de la misma.