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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 2 de junio de 2010 419969 FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado en contra de la empresa SERVICIOS GENERALES LUREN E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato de Ejecución de Obra “Sistema de Desagüe de Pisquicocha” de fecha 4 de octubre de 2007, materia de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 003-2007-CE-MDC, por causa atribuible a su parte, infracción que se encuentra tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM2, en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos. 2. Al respecto, la infracción contemplada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible a la Contratista. 3. Por su parte, el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004- PCM, en adelante la Ley, cuando la Contratista incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerida para ello y/o cuando haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de su prestación, entre otros. 4. Seguidamente, el procedimiento de resolución contractual, que es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, se encuentra previsto en el artículo 226 del Reglamento, según el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 5. Ahora bien, en el caso de autos, conviene precisar que fl uye de los actuados que la resolución del Contrato de Ejecución de Obra, tuvo lugar de manera conjunta con la resolución de la intervención económica, según la Resolución Nº 164-2008-A-MDC-AYMARES de fecha 21 de julio de 2008. 6. En dicho sentido, es necesario advertir que, sin perjuicio del ya mencionado procedimiento de resolución contractual previsto en el artículo 226 del Reglamento, la Directiva Nº 001-2003/CONSUCODE/PRE3, aprobada por Resolución Nº 010-2003-CONSUCODE/PRE del 15 de enero de 2003, contempla disposiciones especiales en lo que concierne a la ejecución de una obra que ha sido intervenida económicamente. En virtud de lo señalado en la directiva mencionada, ha quedado establecido que la cancelación de intervención económica de la obra y la resolución del contrato respectivo, opera de pleno Derecho, si en el plazo máximo de tres días calendario de recibida por la Contratista la comunicación de requerimiento de abono bancario, éste no se produce de manera efectiva4. Así, en el presente caso se advierte que, mediante Carta Nº 029-2008-A-MDC-AYMARAES de fecha 12 de junio de 2008, recibida el 14 del mismo mes y año, la Entidad requirió a la Contratista que cumpla con abonar a la cuenta bancaria mancomunada -constituida a partir de la intervención económica de la obra- la suma de dinero que permita la culminación de la misma, obligación que no fue cumplida por la Contratista en absoluto. 7. Si bien la Entidad continuó realizando diversos requerimientos para que la Contratista cumpla con abonar a la cuenta bancaria mancomunada lo que le correspondía, para efectos de culminar la obra intervenida, lo que se evidencia en estricto, es que el 18 de junio de 2008, tres días calendario después de recibida la Carta Nº 029-2008- A-MDC-AYMARAES (primer requerimiento hecho por la Entidad a la Contratista, al amparo de la Directiva Nº 001- 2003/CONSUCODE/PRE), el contrato quedó resuelto de pleno Derecho; con el señalamiento adicional que importa resaltar, que dicha resolución se debió claramente a una causa imputable a la Contratista, como lo acredita la fuerza de los hechos, pero tal como también lo ratifi ca la propia Entidad de manera formal, a través de la Expedición de la Resolución de Alcaldía Nº 164-2008-A-MDC-AYMARAES de fecha 21 de julio de 2008. 8. Por las consideraciones expuestas, y considerando que en este procedimiento administrativo la Contratista no ha acreditado ninguna causa justifi cante de su incumplimiento, ni existen indicios que el mismo haya sido consecuencia de un posible caso fortuito o de fuerza mayor, este Tribunal concluye que en el caso materia de autos se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento. 9. Cabe señalar que, para la infracción cometida por la Contratista, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 302 del citado cuerpo normativo5. 10. En el caso bajo análisis, debe considerarse que la Contratista no ha sido inhabilitada en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, ni se encuentra en el Registro Histórico de Inhabilitados del Registro Nacional de Proveedores. 2 “Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: (…) 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causa atribuible a su parte; (…)” 3 Directiva aprobada en el marco de los entonces vigentes Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 013-2001-PCM, pero que es de aplicación al caso de autos en virtud de lo establecido en el artículo 264 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM. 4 De acuerdo con la citada Directiva Nº 001-2003/CONSUCODE/PRE, “Una vez ordenada la intervención económica, la Entidad contratante dispondrá la apertura de una cuenta corriente mancomunada con el contratista dentro del día siguiente de haberse vencido el plazo con el que éste cuenta para manifestar su disconformidad. Los fondos de la mencionada cuenta estarán constituidos por: (…) c) Los aportes en efectivo por parte del contratista que permitan hacer viable la intervención económica; debiendo suscribirse la cláusula adicional correspondiente al contrato principal. En dicha cláusula adicional, se establecerá un cronograma y se incluirá expresamente que en caso el contratista no aporte cualquier monto a la cuenta corriente mancomunada, cuando éste le haya sido solicitado por la Entidad a través de simple requerimiento escrito en un plazo máximo de tres (3) días calendario de recibido el mismo, será causal para la cancelación de intervención y la resolución de pleno derecho del contrato (el subrayado y resaltado es nuestro). Esta disposición resulta perfectamente válida y es de aplicación automática, pues tiene carácter de “Condición Resolutoria”, de acuerdo con el artículo 1430 del Código Civil, el cual establece que “puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.” 5 Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.