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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 2 de junio de 2010 419986 restringieron la inaplicación de las referidas normas al período comprendido entre la fecha en que entró en vigencia la ley cuestionada y el día en que se dictó la ejecutoria vinculante antes reseñada. 23. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en la sentencia del Tribunal Constitucional en referencia (Expediente Nº 4227-2005-PA/TC, Royal Gaming S.-A.C., de fecha 02.02.2006), se confi rmó la constitucionalidad tanto el artículo 17º de la Ley Nº 27796, que sustituyó el artículo 38º de la Ley Nº 27153 (Base imponible del impuesto), como la Tercera y Décima Disposiciones Transitorias de la misma ley (aplicación de la tasa del impuesto establecida en el artículo 39º y determinación de la deducción por la SUNAT), lo cual implicó que el “órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad” de las leyes, al efectuar el análisis de congruencia de dichas normas con la Constitución nacional, determinó que no existía incompatibilidad entre ellas, por lo que todos los jueces, incluyendo los denunciados, tenía la obligación de aplicar dichas normas en el sentido declarado por el Tribunal Constitucional, o, en contrario, se encontraban impedidos de inaplicarlas, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, sin que ello signifi que una vulneración de su autonomía e independencia jurisdiccional, pues la imposibilidad de acudir a su prerrogativa de control difuso, se sustentó en el presente caso, en la eliminación del presupuesto de “incompatibilidad” con la Constitución, a que se hace referencia el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución, el artículo 14º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el primer párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional. 24. Más aún, la imposibilidad de efectuar control difuso respecto de las normas cuestionadas en la demanda de amparo, no sólo se originó en la interpretación de las mismas que realizó el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el precitado Expediente Nº 4227- 2005-PA/TC, sino además en que la misma sentencia adquirió fuerza vinculante respecto de la compatibilidad de dichas normas con la Constitución, al haberse establecido una declaración expresa en este sentido, según se aprecia en el punto 2 de su extremo resolutivo, cumpliendo así con la regla establecida en el artículo VII del Código Procesal Constitucional; además, en la misma sentencia se precisó que “dichos preceptos [las normas impugnadas] resultan de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas”. 25. Por consiguiente, resulta claro que los magistrados denunciados no tenían posibilidad ni justifi cación legal alguna para efectuar control difuso y declarar la inaplicación de normas cuya compatibilidad con la Constitución había sido confi rmada por el Tribunal Constitucional en una sentencia declarada precedente vinculante, por lo que el pronunciamiento jurisdiccional contenido en la sentencia de revisión de fecha 22.12.06 (Resolución Nº 13, de fs.241/246), constituye un desconocimiento indebido de la constitucionalidad de los artículos 38º y 39º de la Ley Nº 27153, modifi cada por la Ley Nº 27796 y una evidente contravención al texto expreso y claro de las normas contenidas en el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución Política del Estado, en la Primera y Segunda Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en los artículos el VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, relacionadas con los presupuestos para la aplicación del control difuso, la interpretación y aplicación de las leyes conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional y la fuerza vinculante de sus resoluciones así declaradas. 26.- Es preciso mencionar que en el presente caso no podría alegarse ausencia de dolo o error de juzgamiento por parte de los magistrados denunciados, pues oportunamente la Procuradora Pública Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con los Casinos de Juego y Máquinas Tragamonedas y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en sus escritos de contestación de demanda recibidos en el Juzgado el 31.07.2006 (fs.154/170) y el 09.08.2006 (fs.179/189), respectivamente, hicieron referencia y detallaron los alcances de varias sentencias del Tribunal Constitucional que se pronunciaban sobre la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley Nº 27153 (incluyendo sus modifi catorias y su Reglamento), entre ellas la sentencia recaída en el Expediente Nº 4227- 2005-PA/TC, Royal Gaming S.A.C., de fecha 02.02.2006, lo cual determina el conocimiento específi co de los jueces superiores denunciados, de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, de la declaración de constitucionalidad de las normas cuestionadas y de la prohibición de inaplicar las mismas en ejercicio del control difuso, a pesar de lo cual, resolvieron en sentido distinto a lo establecido en dicho precedente constitucional vinculante. Más aún, abunda en el conocimiento de dicha prohibición, que en la propia sentencia de revisión indicaron que no existía identidad de derechos vulnerados, sin embargo, de manera incongruente limitaron la inaplicación de las referidas normas hasta la fecha en que se dictó la ejecutoria vinculante antes mencionada. 27. Cabe indicar fi nalmente, que la sentencia de revisión expedida por los denunciados fue declarada nula por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la consulta de fecha 09.07.2007 (fs.285-290), en la que se señaló que “se trata de casos que ya han sido precisados y aclarados [por el Tribunal Constitucional), por lo que resulta inútil activar la función jurisdiccional del Estado para demandar se declare la inaplicación de normas que han sido declaradas constitucionales, esto los artículos 38 y 39 de la Ley Nº 27153...”, lo cual evidentemente ratifi ca la evidente contravención normativa de la resolución expedida por los magistrados denunciados, y, si bien con la decisión del referido Tribunal Supremo se anularon los efectos de la resolución consultada, ello no incide en el carácter ilícito de la conducta incriminada, debido a que el delito de Prevaricato es de consumación instantánea y, en este caso, se materializó con la expedición del fallo manifi estamente contrario a ley, resultando, por tanto, irrelevante para estos efectos, que el mismo haya sido revocado o anulado por la instancia superior en vía de impugnación o consulta. 28.- Por los fundamentos antes expuestos, debe concluirse que en el presente caso concurren los presupuestos de confi guración del delito de PREVARICATO, correspondiendo revocar la resolución de la Fiscalía Suprema de Control Interno y autorizar el ejercicio de la acción penal, a efecto que se lleve a cabo la correspondiente investigación en sede judicial. 29. De otro lado, respecto a los cargos imputados a los denunciados Fernando Galarreta Paredes, William Moreno Zavaleta y José Leonidas Valencia Pinto, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD e INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FUNCIONALES, se aprecia que estos se sustentan en el incumplimiento de sus deberes funcionales y la ejecución de un acto arbitrario, materializados por una abierta transgresión de la ley en su pronunciamiento judicial en perjuicio de los intereses del Estado, hecho que como hemos reseñado anteriormente, también subyace en la imputación por delito de PREVARICATO, siendo así, en el presente caso se ha producido un concurso aparente de normas penales, algunas de ellas generales y subsidiarias (abuso de autoridad e incumplimiento de deberes funcionales) y otra específi ca (Prevaricato), el mismo que debe ser resuelto con la exclusión de las primeras en aplicación del principio de consunción, pues su contenido prohibitivo se encuentra consumido por la mayor riqueza descriptiva de la última norma mencionada, que es precisamente por la que se ha decidido autorizar el ejercicio de la acción penal. En consecuencia, a tenor de lo previsto por el Artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; avocándose el suscrito al conocimiento de la presente investigación en mérito a la Resolución de la Junta de Fiscales Supremos Nº 038-2010-MP-FN-JFS del 14.05.2010. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, contra la Resolución Nº 1308-2008- MP-FN-F.SUPR.CI, expedida por Fiscalía Suprema de Control Interno con fecha 20.08.2008, y, REVOCÁNDOLA, se declara FUNDADA la denuncia formulada contra los doctores Fernando Antonio Galarreta Paredes, William Héctor Moreno Zavaleta y José Enrique Leonidas Valencia Pinto, en su condición de Vocales de